REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2013-000243
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003221

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABG. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA, y ABG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Procesados: JUNIOR JOSE NAVAS BRICEÑO, CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS

Delito: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Droga.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/02/2013 y fundamentada en fecha 05/03/2013, mediante el cual decreto la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VISITA DOMICILIARIA y los Actos subsiguientes y acordó la libertad inmediata de los ciudadanos, JUNIOR JOSE NAVAS BRICEÑO, CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, por la presunta comisión del delito, TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Droga.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA, NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/02/2013 y fundamentada en fecha 05/03/2013, mediante el cual decreto la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VISITA DOMICILIARIA y los Actos subsiguientes y acordó la libertad inmediata de los ciudadanos, JUNIOR JOSE NAVAS BRICEÑO, CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, por la presunta comisión del delito, TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Droga.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Agosto de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-003221, interviene el ABG. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA, y ABG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15/07/2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 19/07/2013, transcurrieron cinco (05) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 29/13/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16/05/2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado, hasta el día 28/05/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación en fecha 16/05/2013. Se deja constancia que los días 17, 20, 21, 22, 23, 24 no hubo despacho en el Tribunal A Quo. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


CAPITULO III
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA EL ESCRITO DE APELACION

En la presente causa en primer lugar si bien es cierto que hubo una orden de allanamiento otorgada por un Tribunal Penal de la República, al cual los funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas del Estado Lara debieron dar estricto cumplimiento, estos, al momento de llegar a la residencia ubicada en la URBANIZACIÒN LA CARUCIEÑA, SECTOR 02, VALLE 13, VEREDA 22, CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como LUZ MARIA NAVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 20.470.979, quien PERMITIO EL LIBRE ACCESO a fin de practicar el registro de morada, constando expresamente en el acta policial, así como en el acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes, testigo y representante del inmueble. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 10 de diciembre de 2009, Nº 1723 estableció lo siguiente:

(Omisis)…

Siendo así en este caso al haber permitido la propietaria del inmueble, ciudadana LUZ MARÍA NAVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.979, el libre acceso al inmueble NO ERA NECESARIA una orden judicial de registro de Morada, por lo cual, no siendo necesaria una orden de registro de morada, los funcionarios ingresaron al inmueble sin haber violentado derecho constitucional alguno y en consecuencia lo procedente era declarar Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta, por no concurrir los supuestos establecidos en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.728 y CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.747.

Aunado a lo anterior, es oportuno mencionar que nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSIOCTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, es decir, que si verificamos las labores de inteligencia y posterior otorgamiento de la orden de allanamiento, la misma fue con ocasión a la presunta comisión de otros hechos punibles como seria el ocultamiento de armas de fuego, aprovechamiento de objetos provenientes del delito, pero en lo que se refiere a la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada la misma no formo parte de esas labores de inteligencia sino que son producto de una situación de flagrancia, pues la investigación iba dirigida hacia otro punto, sólo que al momento de los funcionarios ingresar al inmueble con la autorización de la propietaria los mismos se encontraron con una situación de flagrancia, pues evidentemente al encontrar droga de la conocida como COCAINA, se está en la presencia de la comisión del delito imputado en la presente causa.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haazz, en sentencia Nº 747, consideró lo siguiente:

(Omisis)…

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, evidenciándose que en este caso los funcionarios se encontraban en presencia de la comisión de un delito de carácter PERMANENTE como lo es el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, por parte de los ciudadanos JUNIOR NAVAS y CARLOS JAVIER RIVERA, los mismos actuaron conforme a derechos pues, se encontraban en la presencia de la comisión de un hecho punible de manera flagrante, donde debían aprehender a los mencionados ciudadanos para impedir la perpetración ese delito. Es decir, que en este caso, tal como lo dice la Sala Constitucional en la sentencia referida, no nos encontramos en presencia de un allanamiento en strictu sensu, por el contrario nos encontramos en una circunstancia que no estaba sujeta a las formalidades prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitamos a ese digno tribunal colegiado, ADMITA y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido en contra de la decisión emanada del Tribunal Noveno de Control del Estado Lara en fecha 09 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 05 de marzo de 2013, de la cual fuimos debidamente notificados en fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal del acta de visita domiciliaria y actos subsiguientes en la presente causa seguida a los ciudadanos JUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.728 y CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.747 y en su lugar SE ORDENE la realización de una nueva audiencia de conformidad con el artículo SE ORDENE la realización de una nueva audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí invocados.
CAPITULO IV
DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones lo siguiente, se admita el presente recurso de apelación, se DECLARE CON LUGAR, anulando la decisión recurrida, y ordene la celebración de una nueva audiencia de Calificación de Flagrancia para los imputados JUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.728 y CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.747…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 09/02/2013 y fundamentada en fecha 05/03/2013, la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del COPP se declara la nulidad absoluta de la visita domiciliaria y los actos subsiguientes y se acuerda la inmediata libertad de los ciudadanos JUNIOR JOSE NAVAS BRICEÑO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.140.728 y CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.140.747 en relación al ciudadano CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.140.747 se acuerda su traslado inmediato hasta el lugar donde cumple la detención domiciliaria en el asunto KP01-P-2012-1162. Oficese al Tribunal de la causa KP01-P-2012-1162 de lo aquí decidido. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO DIAS HABILES SIGUIENTES DE DESPACHO. Quedando notificados los presentes. La Juez dio por terminado el acto, se termino, se leyó y conformen firman siendo las 6:45 PM…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/02/2013 y fundamentada en fecha 05/03/2013, mediante el cual decreto la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VISITA DOMICILIARIA y los Actos subsiguientes y acordó la libertad inmediata de los ciudadanos, JUNIOR JOSE NAVAS BRICEÑO, CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, por la presunta comisión del delito, TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Droga.

Señala la vindicta pública hoy recurrente lo siguiente:
“…(Omisis)…

Siendo así en este caso al haber permitido la propietaria del inmueble, ciudadana LUZ MARÍA NAVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.979, el libre acceso al inmueble NO ERA NECESARIA una orden judicial de registro de Morada, por lo cual, no siendo necesaria una orden de registro de morada, los funcionarios ingresaron al inmueble sin haber violentado derecho constitucional alguno y en consecuencia lo procedente era declarar Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta, por no concurrir los supuestos establecidos en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.728 y CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.747.

Aunado a lo anterior, es oportuno mencionar que nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSIOCTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, es decir, que si verificamos las labores de inteligencia y posterior otorgamiento de la orden de allanamiento, la misma fue con ocasión a la presunta comisión de otros hechos punibles como seria el ocultamiento de armas de fuego, aprovechamiento de objetos provenientes del delito, pero en lo que se refiere a la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada la misma no formo parte de esas labores de inteligencia sino que son producto de una situación de flagrancia, pues la investigación iba dirigida hacia otro punto, sólo que al momento de los funcionarios ingresar al inmueble con la autorización de la propietaria los mismos se encontraron con una situación de flagrancia, pues evidentemente al encontrar droga de la conocida como COCAINA, se está en la presencia de la comisión del delito imputado en la presente causa.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haazz, en sentencia Nº 747, consideró lo siguiente:

(Omisis)…

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, evidenciándose que en este caso los funcionarios se encontraban en presencia de la comisión de un delito de carácter PERMANENTE como lo es el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, por parte de los ciudadanos JUNIOR NAVAS y CARLOS JAVIER RIVERA, los mismos actuaron conforme a derechos pues, se encontraban en la presencia de la comisión de un hecho punible de manera flagrante, donde debían aprehender a los mencionados ciudadanos para impedir la perpetración ese delito. Es decir, que en este caso, tal como lo dice la Sala Constitucional en la sentencia referida, no nos encontramos en presencia de un allanamiento en strictu sensu, por el contrario nos encontramos en una circunstancia que no estaba sujeta a las formalidades prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitamos a ese digno tribunal colegiado, ADMITA y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido en contra de la decisión emanada del Tribunal Noveno de Control del Estado Lara en fecha 09 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 05 de marzo de 2013, de la cual fuimos debidamente notificados en fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal del acta de visita domiciliaria y actos subsiguientes en la presente causa seguida a los ciudadanos JUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.728 y CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.747 y en su lugar SE ORDENE la realización de una nueva audiencia de conformidad con el artículo SE ORDENE la realización de una nueva audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí invocados.
CAPITULO IV
DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones lo siguiente, se admita el presente recurso de apelación, se DECLARE CON LUGAR, anulando la decisión recurrida, y ordene la celebración de una nueva audiencia de Calificación de Flagrancia para los imputados JUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.728 y CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.747…”

Visto el argumento expuesto por la vindicta pública recurrente, esta alzada considera, que el allanamiento de morada es un procedimiento, que dado su carácter investigativo es propio de la etapa preparatoria, destinado al descubrimiento de los hechos delictivos y la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes.

Así las cosas, se pudo observar, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, a través de una revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2013-003221, que el presente caso se inicia como consecuencia de una Orden de Allanamiento a efectuarse en la Urbanización la Carucieña, sector 02, valle 13, vereda 22, casa S/N° de color azul de esta ciudad de Barquisimeto, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-002602, con la finalidad de localizar armas de fuego, partes automotrices, cualquier otro objeto proveniente del delito y evidencia de interés criminalístico.

Así pues, se evidencia de actas, que en fecha 08 de Febrero de 2013, fue practicado dicho allanamiento en la morada en cuestión, tal como consta en acta de investigación penal levantada con tal motivo, en la cual se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 25.140.728 y CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, titular de la cédula de identidad N° 25.140.747, por la incautación de “…Una bolsa de material sintético trasparente, contentivo en su interior de quince (15) envoltorio de regular tamaño, elaborados en material sintético de color traslucido…”; sustancia a la que le fue realizada la Experticia Química, la cual dio como resultado un peso bruto de 11,8 gramos y neto de 10,4 gramos de la Droga conocida como COCAINA, tal como se desprende las actas cursantes al asunto principal.

Es importante destacar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 747 de fecha 05/05/2005, en cuanto a los delitos de Drogas, en donde los encuadra en los denominados de comisión permanente, y así tenemos que ha señalado como ponente de la referida sala que:
“…Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones:
1.1.1No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas. Al respecto, esta Sala se pronunció, en términos que ahora ratifica. En efecto, en su fallo n.o 2294, de 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
1.1.1 “En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante…”.
De igual forma, ha sido criterio reiterado y preciso por la jurisprudencia patria, el hecho de que en los delitos permanentes, (tal y como se señaló supra es el caso que nos ocupa), no se hace necesario el cumplimiento de las formalidades contenidas en artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso en lo relativo a la presencia de los dos testigos, en los allanamientos practicados por los funcionarios policiales para el impedimento o continuación de un hecho delictivo. Y en este punto la jurisprudencia ha sido precisa al señalar específicamente la no exigencia de la presencia de los dos testigos a que hace referencia el artículo 196 eiusdem, en los allanamientos para impedir la comisión de un delito o su continuación, incluso señalado como un desarrollo de lo contenido en el artículo 47 de la Constitución Nacional. En este punto podemos señalar la sentencia Nº 437, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Marianela Canga García, en donde se estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso no se incumplió con la garantía de inviolabilidad del hogar consagrado en el artículo 47 de la Constitución Nacional, ni al debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía Constitucionalmente establecido, en virtud de tratarse de un delito permanente, como es el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, donde los funcionarios actuantes, podían prescindir de la orden de allanamiento, en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles, por lo que, al no encontrarse ajustada a derecho la decisión impugnada a través del presente fallo, al pretender la Juzgadora del Tribunal A quo, que se interprete en el presente caso, un allanamiento strictu sensu, sometido a formalidades, que claramente quedan desvirtuadas según los criterios jurisprudenciales antes referidos, dadas las circunstancias en la que se origina el presente caso seguido a los ciudadanos JUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO y CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, es por lo que esta Instancia Superior, en aras de garantizar el debido proceso que como garantía constitucional debe ser respetado tanto por los juzgadores, como las demás partes intervinientes, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA, NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/02/2013 y fundamentada en fecha 05/03/2013, mediante el cual decreto la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VISITA DOMICILIARIA y los Actos subsiguientes y acordó la libertad inmediata de los ciudadanos, JUNIOR JOSE NAVAS BRICEÑO, CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, por la presunta comisión del delito, TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida y se ordena realizar con la urgencia que el caso amerita nuevamente la Audiencia Oral de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez de Control distinto al que realizó el fallo anulado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA, NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/02/2013 y fundamentada en fecha 05/03/2013, mediante el cual decreto la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VISITA DOMICILIARIA y los Actos subsiguientes y acordó la libertad inmediata de los ciudadanos, JUNIOR JOSE NAVAS BRICEÑO, CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, por la presunta comisión del delito, TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Droga

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión dictada en fecha 09/02/2013 y fundamentada en fecha 05/03/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación y informe a esta alzada el cumplimiento de lo ordenado.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Luisabeth P. Mendoza Pineda


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2013-000243
LRDR/emyp