REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000370
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001380
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Almarina Ferrer en su condición de Defensora Privada del ciudadano JULIO ALIMIR DIAZ GOMEZ.
Fiscalia: 27º del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OLTACACION previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE AOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, fecha 13/05/2013 y fundamentada en fecha 30/05/2013, mediante el cual Primero: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JULIO ALIMIR DIAZ GOMEZ, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) mas las accesoria de la Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley
Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, Segundo: A tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta la CONFISCACION de la suma de dinero de TRASCIENTOS VEINTE BOLIVARES ((Bs.320,00) TERCERO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano JULIO ALIMIR DIAZ GOMEZ, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de RESISTENCIAS A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer en su condición de Defensora Privada del ciudadano JULIO ALIMIR DIAZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, fecha 13/05/2013 y fundamentada en fecha 30/05/2013, mediante el cual PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JULIO ALIMIR DIAZ GOMEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS mas las accesoria de la Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta la CONFISCACION de la suma de dinero de TRASCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00) TERCERO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano JULIO ALIMIR DIAZ GOMEZ, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Octubre del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 11 de Noviembre de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2012-001380, interviene la Abg. Almarina Ferrer en su condición de Defensora Privada del ciudadano JULIO ALIMIR DIAZ GOMEZ. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 19/07/2013 día hábil siguiente a la imposición de la sentencia definitiva de fecha 18/07/2013, hasta el día 02/08/2013, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el día 13/06/2013 fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa Privada. Por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido. ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente se deja constancia que desde el día 08/05/2013 hasta el día 09/08/2013, venció el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 157 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“… (Omisis)…
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Ordinal 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP).
Considera la defensa que la Ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA al momento de valorar [as pruebas testifícales presentadas en el toda vez sólo se recibieron las declaraciones de Los funcionarios actuantes, propósito y razón del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera pues, que tal y como fue advertido al inicio del presente recurso, La juez analizó y concatenó de una manera sesgada, parcializada y acomodaticia las declaraciones para condenar a mi representado, obviando que Las mismas sólo podían ser plena prueba de las circunstancias de la aprehensión de mi representado y no de la propia ocurrencia del hecho delictivo y consecuente establecimiento de la responsabilidad penal; aplicando de esta manera erróneamente el alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, la juez obvia que la declaración explanada por los funcionarios actuantes concuerdan en su declaración (según dichos de la recurrida); quienes por demás no van a declarar en disonancia con la explanado en el acta policial, toda vez que de forma retórica repiten lo que Le han expuesto en el acta policial conforme a las estipulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo no recordar por la cantidad de procedimientos realizados; por lo que, vistas tantas evasiones, esta defensora considera que La juez atribuye veracidad sólo a los presupuestos que le sirven para según su criterio condenar a mi representado.
Al respecto debemos resaltar que el Principio de Presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según La Doctrina tiene tres significados claramente diferenciados:
“Garantía básica en el proceso penal, como regla de tratamiento del imputado durante el proceso y como regla relativa a la prueba. Es el concepto fundamental en torno al cual se construye el modelo de proceso penal, concretamente proceso penal de corte liberal, en el que se establecen garantías para el imputado. Este significado bien puede considerarse como uno de los contenidos del derecho a un proceso con todas las garantías, a un debido proceso legal, como lo establece el artículo 49 constitucional, por cuanto la presunción de inocencia como uno de los principios cardinales del ius puniendi contemporáneo, en su faceta sustantiva como adjetiva.
Desde esta perspectiva, el derecho a la presunción de inocencia constituye en el ámbito legislativo un límite al legislador frente a la configuración de normas penales que impliquen una presunción de culpabilidad y conlleven para el acusado la carga de probar su inocencia pues esto resultaría inconstitucional...” (Vegas, 1992).
De los hechos ventilados en el juicio, quedó claro que no existen los elementos configurativos de responsabilidad de mi representado, lo cual fortalece la Contradicción en valoración de los elementos probatorios y consecuencialmente esto nos conduce a determinar la NO responsabilidad penal del encausado.
La recurrida realiza un análisis bastante parcializado hacia la declaratoria de culpabilidad de mi representado, aduciendo un señalamiento referencial que realizan los funcionarios actuantes de lo que supuestamente ocurrió. Pero es de hacer notar que el procedimiento se realiza sin La presencia de testigos que pudieran controlar la actuación policial.
Desde este punto de vista, el mencionado derecho significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria mínima, y que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas.
En el presente debate, sólo se contó con La declaración de Los funcionarios actuantes, por cuanto se presenta como un inconciliable antagonismo; pues evidentemente pretender que el funcionario preste testimonio con relación al hecho investigado, distorsiona abiertamente la esencia de su función como órgano encargado de la previsión delictiva, toda vez que esta obligado a presentar, las pruebas del hecho, pero no puede erigirse el mismo como conductor de esa prueba; abrir esta posibilidad, implica dejar a merced de los funcionarios policiales la creación de prueba que se les encomienda buscar, Lo que viola el principio de la alteridad de las pruebas, ya que estarían creando las pruebas de sus actuaciones; dejando bien en claro, el interés en las resultas; por lo que debe el Juzgador disponer de otros medios de pruebas contundentes para enervar de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que constitucionalmente obra en beneficio del acusado.
Esta postura, contradice la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la valoración del testimonio de los funcionarios policiales, ha establecido la insuficiencia de estos medios de prueba, a los fines de establecer La culpabilidad del justiciable; criterios sostenidos en diversas sentencias, entre ellas La N° 003 de Fecha 19-01-2000 y la N° 483 del 24-10-2002, con ponencias del Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros.
Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una consideración basada en La lógica, como instrumento de La sana crítica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria La existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.
De tal suerte que, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre los aportado por éstos y la certeza que Lleve a desvirtuar La condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.
En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías Legales.
La presunción de inocencia ampara como garantía constitucional todo el proceso a través de una estructura de veracidad interna o provisional, que aunque tal y como anteriormente se señalo, no se corresponde en propiedad con lo que técnicamente, se entiende por presunción, sí funciona como tal. Por ello cualquiera que sea la denominación que se le asigna, el principio despliega su eficiencia luris tantum, en el campo probatorio a favor del titular del derecho, que no es otro que todo aquel que se halla sometido al ejercicio del lus Puniendo del Estado.
El in dubio pro reo, forma parte de una serie de aforismos latinos que absuelven en todos los casos de duda al acusado, verbigracia: In dubis reus absolvendus: en La duda hay que absolver al reo; in dubis, abstiene, en la duda abstente. Ulpiano expresó: Santis est, impunitum reliqui facinus nocentes, quam innocentem damnari, es preferible dejar impune el delito de un culpable que condenar a un inocente.
Sobre el tema opina Ferrajoti, (citado por Rodríguez 2000); “La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizado por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria La prueba - es decir La certidumbre aunque sea subjetiva- no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre”. (p.312).
Es decir, que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, o a La parte querellante, en tal caso, ya que son ellos quienes deben establecer la culpabilidad del acusado más allá de todo duda razonable, puesto que si existe esa duda en el ánimo del juzgador, debe absolverlo.
El in dubio pro reo es un principio procesal que tiene rango constitucional, debido a que lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 24 señala: “...cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
La duda puede emerger por falta de prueba, o porque la existencia no produce certidumbre, el in dubio pro reo se predica y aplica por la duda surgida de La falta de prueba de cargo o de la insuficiencia de la misma para demostrar que el acusado delinquió y por cuanto es situación natural del hombre la de ser inocente, toda duda insalvable que aparezca en el proceso, lo beneficia ya que es amparado por la presunción de inocencia.
Los hombres son inocentes, la culpabilidad debe ser demostrada, se debe convencer al juzgador que el procesado infringió el régimen jurídico. Afirma Romero; que el juez se encuentra entre dos dilemas: “absolver a un culpable (mal social) o condenar a un inocente (mal individual),...la decisión del juez debe decantarse hacia la absolución del presunto culpable si su responsabilidad en el delito no está plenamente comprobada”.
Si el Estado ha garantizado un debido proceso al procesado, ha acusado con prueba legal, regular y oportuna y al momento de emitir el falto definitivo, no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el procesado como generadora de la lesión al interés jurídico tutelado, debe absolverse, en cumplimiento de la presunción que lo tiene como inocente.
Además se debe absolver, cuando la prueba aportada no ofrece certidumbre, sino duda, por lo que al imputado no se [e debe condenar sino absolver porque no fue acreditada La prueba necesaria para generar seguridad de que delinquió.
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, declara que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme. La disposición tiene doble cara, una que impulsa la idea de que esa persona que va a ser enjuiciada en todo instante ha de tenerse como inocente, esato es no guilty y luego, el desarrollo de tas actividades del proceso ha de preservar esta condición.
De modo que, a partir del diseño constitucional y la declarada disposición a proteger los derechos civiles (Capítulo IB CRBV), ello sirve de fundamento para plantear las bases constitucionales que informan a [a prueba como elemento esencial o fundamental del juicio penal y para que, conjuntamente a tos postulados descritos en el Código Orgánico Procesal Penal, pueda desarrollarse un modelo de juzgamiento acorde con las necesidades que se derivan del conflicto que implica la comisión de un injusto en materia penal.
En tal virtud, la fundación de la prueba se haya en la especial deferencia hacia la presunción de inocencia que ha de ser el DESIDERÁTUM del debido proceso, a partir de este cumplimiento, se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio.
Por tales razonamientos, y visto que la conclusión a la que ambó la juez de juicio no es lógica, es que considera esta Defensa Técnica que Lo ajustado a derecho es anular por el motivo explanado la sentencia proferida en fecha 13-05-2013 y fundamentada in extenso en fecha 30-05-2013; proscribiendo los efectos previstos en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
-FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Ordinal 2° del Artículo 444 del COPP).
En punto aparte, pero en el mismo contexto; la recurrida además incurre en el vicio del FALTA DE MOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda vez, que reproduciendo Los argumentos descritos en el vicio primigeniamente abordado, se coloca en una palpable y evidente realidad la arbitrariedad de La juez para sentenciar con la sola declaración de tos funcionarios actuantes.
Sobre este tema la Sala Constitucional, en decisión N° 889 del 30-05-2008, caso Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCÁ) señaló, respecto a La necesidad de la motivación de la sentencia lo siguiente:
(..) La motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que la demuestran y, las segundas por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto; el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción; de modo que deben tenerse como inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos. (...)
En esta misma sintonía La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1963 del fecha 16-10-2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida tutela judicial efectiva consagrada en el artpicuto 26 de La Constitución, (a cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.
En este contenido, el derecho a La tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no conjerarse fundada en derecho siendo lesiva del artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con La mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que (a misma esté precedida de la argumentación que La fundamente, atendiendo congruentemente a Las pretensiones, pues Lo contrario implicaría que Las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a La tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se declare con lugar el presente recurso de Apelación y produzca eL efecto legal que prevé eL numeral 2° del artículo 444.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Por todo Lo anteriormente expuesto te solicito que et presente recurso sea admitido, conforme a la Ley, sustanciado y declarado CON LUGAR en La definitiva, en cuyo caso solícito de conformidad con Lo dispuesto en eL artículo 457 deL Código Orgánico Procesal Penal primer aparte anule La sentencia que por este acto se impugna y se ordene La realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dicto La decisión objeto de impugnación.
De la misma manera solicito, que en el caso de la declaratoria con lugar deL presente recurso con los efectos previstos en el artículo 457 del COPP, solicito te sea reestablecida La condición de Libertad que mantenía mi representado en atención a Los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad…”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13/05/2013, concluye Juicio Oral y Publico, asimismo se encuentra Publicación de fecha 30/05/2013, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano JULIO ALIMIR JOSE DIAZ GOMEZ, cédula de identidad 15181337, supra identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en el establecimiento penitenciario que sea designado por el Tribunal de Ejecución.
SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta la CONFISCACIÓN de la suma de dinero de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 320,00) descrita en la Experticia de Reconocimiento 9700-127-UD-118-03-12, fechada 12-03-2012, del Experto RAMON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la que fuere devuelta al Oficinal TERAN CASTILLO YOHANDER JOSE, CI 20237788, adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quedando con su respectiva cadena de custodia original. Líbrese oficio al Presidente de la Oficina Nacional Antidroga.
TERCERO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al Ciudadano JULIO ALIMIR JOSE DIAZ GOMEZ, cédula de identidad 15181337, supra identificado, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal.
Debido a la contumacia declarada del penado, se ordena su traslado, a los fines imponerlo de la sentencia proferida. Líbrese Boleta a la Oficina de Detenidos del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Notifíquese a la Fiscalía 27 del Ministerio Público y a la Defensa Pública Segunda Penal Ordinario Extensión Barquisimeto.
Líbrese Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Tocuyito.
Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia.
Una vez sea declarada firme, remítase fotostato de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales; líbrese oficio.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Noviembre de 2013, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 11 de Noviembre de 2013, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
PRIMER MOTIVO
Señala la recurrente de autos como primero motivo de apelación, lo siguiente:
“…ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Ordinal 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP).
Considera la defensa que la Ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA al momento de valorar las pruebas testifícales presentadas en el toda vez sólo se recibieron las declaraciones de Los funcionarios actuantes, propósito y razón del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera pues, que tal y como fue advertido al inicio del presente recurso, La juez analizó y concatenó de una manera sesgada, parcializada y acomodaticia las declaraciones para condenar a mi representado, obviando que Las mismas sólo podían ser plena prueba de las circunstancias de la aprehensión de mi representado y no de la propia ocurrencia del hecho delictivo y consecuente establecimiento de la responsabilidad penal; aplicando de esta manera erróneamente el alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, la juez obvia que la declaración explanada por los funcionarios actuantes concuerdan en su declaración (según dichos de la recurrida); quienes por demás no van a declarar en disonancia con la explanado en el acta policial, toda vez que de forma retórica repiten lo que Le han expuesto en el acta policial conforme a las estipulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo no recordar por la cantidad de procedimientos realizados; por lo que, vistas tantas evasiones, esta defensora considera que La juez atribuye veracidad sólo a los presupuestos que le sirven para según su criterio condenar a mi representado.
(Omisis)…
De los hechos ventilados en el juicio, quedó claro que no existen los elementos configurativos de responsabilidad de mi representado, lo cual fortalece la Contradicción en valoración de los elementos probatorios y consecuencialmente esto nos conduce a determinar la NO responsabilidad penal del encausado.
La recurrida realiza un análisis bastante parcializado hacia la declaratoria de culpabilidad de mi representado, aduciendo un señalamiento referencial que realizan los funcionarios actuantes de lo que supuestamente ocurrió. Pero es de hacer notar que el procedimiento se realiza sin La presencia de testigos que pudieran controlar la actuación policial.
Desde este punto de vista, el mencionado derecho significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria mínima, y que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas.
En el presente debate, sólo se contó con La declaración de Los funcionarios actuantes, por cuanto se presenta como un inconciliable antagonismo; pues evidentemente pretender que el funcionario preste testimonio con relación al hecho investigado, distorsiona abiertamente la esencia de su función como órgano encargado de la previsión delictiva, toda vez que esta obligado a presentar, las pruebas del hecho, pero no puede erigirse el mismo como conductor de esa prueba; abrir esta posibilidad, implica dejar a merced de los funcionarios policiales la creación de prueba que se les encomienda buscar, Lo que viola el principio de la alteridad de las pruebas, ya que estarían creando las pruebas de sus actuaciones; dejando bien en claro, el interés en las resultas; por lo que debe el Juzgador disponer de otros medios de pruebas contundentes para enervar de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que constitucionalmente obra en beneficio del acusado.
Esta postura, contradice la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la valoración del testimonio de los funcionarios policiales, ha establecido la insuficiencia de estos medios de prueba, a los fines de establecer La culpabilidad del justiciable; criterios sostenidos en diversas sentencias, entre ellas La N° 003 de Fecha 19-01-2000 y la N° 483 del 24-10-2002, con ponencias del Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros.
Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una consideración basada en La lógica, como instrumento de La sana crítica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria La existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.
De tal suerte que, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre los aportado por éstos y la certeza que Lleve a desvirtuar La condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.
En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías Legales.
La presunción de inocencia ampara como garantía constitucional todo el proceso a través de una estructura de veracidad interna o provisional, que aunque tal y como anteriormente se señalo, no se corresponde en propiedad con lo que técnicamente, se entiende por presunción, sí funciona como tal. Por ello cualquiera que sea la denominación que se le asigna, el principio despliega su eficiencia luris tantum, en el campo probatorio a favor del titular del derecho, que no es otro que todo aquel que se halla sometido al ejercicio del lus Puniendo del Estado.
El in dubio pro reo, forma parte de una serie de aforismos latinos que absuelven en todos los casos de duda al acusado, verbigracia: In dubis reus absolvendus: en La duda hay que absolver al reo; in dubis, abstiene, en la duda abstente. Ulpiano expresó: Santis est, impunitum reliqui facinus nocentes, quam innocentem damnari, es preferible dejar impune el delito de un culpable que condenar a un inocente.
Sobre el tema opina Ferrajoti, (citado por Rodríguez 2000); “La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizado por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria La prueba - es decir La certidumbre aunque sea subjetiva- no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre”. (p.312).
Es decir, que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, o a La parte querellante, en tal caso, ya que son ellos quienes deben establecer la culpabilidad del acusado más allá de todo duda razonable, puesto que si existe esa duda en el ánimo del juzgador, debe absolverlo.
El in dubio pro reo es un principio procesal que tiene rango constitucional, debido a que lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 24 señala: “...cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
La duda puede emerger por falta de prueba, o porque la existencia no produce certidumbre, el in dubio pro reo se predica y aplica por la duda surgida de La falta de prueba de cargo o de la insuficiencia de la misma para demostrar que el acusado delinquió y por cuanto es situación natural del hombre la de ser inocente, toda duda insalvable que aparezca en el proceso, lo beneficia ya que es amparado por la presunción de inocencia.
Los hombres son inocentes, la culpabilidad debe ser demostrada, se debe convencer al juzgador que el procesado infringió el régimen jurídico. Afirma Romero; que el juez se encuentra entre dos dilemas: “absolver a un culpable (mal social) o condenar a un inocente (mal individual),...la decisión del juez debe decantarse hacia la absolución del presunto culpable si su responsabilidad en el delito no está plenamente comprobada”.
Si el Estado ha garantizado un debido proceso al procesado, ha acusado con prueba legal, regular y oportuna y al momento de emitir el falto definitivo, no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el procesado como generadora de la lesión al interés jurídico tutelado, debe absolverse, en cumplimiento de la presunción que lo tiene como inocente.
Además se debe absolver, cuando la prueba aportada no ofrece certidumbre, sino duda, por lo que al imputado no se [e debe condenar sino absolver porque no fue acreditada La prueba necesaria para generar seguridad de que delinquió.
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, declara que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme. La disposición tiene doble cara, una que impulsa la idea de que esa persona que va a ser enjuiciada en todo instante ha de tenerse como inocente, esato es no guilty y luego, el desarrollo de tas actividades del proceso ha de preservar esta condición.
De modo que, a partir del diseño constitucional y la declarada disposición a proteger los derechos civiles (Capítulo IB CRBV), ello sirve de fundamento para plantear las bases constitucionales que informan a [a prueba como elemento esencial o fundamental del juicio penal y para que, conjuntamente a tos postulados descritos en el Código Orgánico Procesal Penal, pueda desarrollarse un modelo de juzgamiento acorde con las necesidades que se derivan del conflicto que implica la comisión de un injusto en materia penal.
En tal virtud, la fundación de la prueba se haya en la especial deferencia hacia la presunción de inocencia que ha de ser el DESIDERÁTUM del debido proceso, a partir de este cumplimiento, se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio.
Por tales razonamientos, y visto que la conclusión a la que ambó la juez de juicio no es lógica, es que considera esta Defensa Técnica que Lo ajustado a derecho es anular por el motivo explanado la sentencia proferida en fecha 13-05-2013 y fundamentada in extenso en fecha 30-05-2013; proscribiendo los efectos previstos en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado como ha sido el planteamiento efectuado por la recurrente de autos en este primer motivo de Apelación, esta alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OLTACACION previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE AOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada a partir del folio de la pieza N° 3, lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que la forma de presentación de la sustancia, esto es, ciento cincuenta y tres (153) envoltorios, facilita la actividad de difusión a terceras personas, siendo incautada del interior del bolsillo del pantalón que vestía el acusado, configura el modo de ocultar; y en tales hechos, junto con el acusado, resulto aprehendido un adolescente, siendo la conducta descrita en el artículo 264 de la LOPNNA. Y así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, OFICIAL JEFE PABLO DEL ROSARIO, OFICIAL AGREGADO WILFREDO MUJICA, OFICIAL YOHANDER TERÁN y OFICIAL CAROLINA VALENZUELA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 24-02-2012, fueron informados por la centralista de la estación policial Andrés Eloy Blanco, Oficial YESSICA LINAREZ, sobre la recepción de una llamada telefónica anónima, a través de la cual informaban que en el sector 02, Avenida 03, vereda 45, entre calles 13 y 15 de la Urbanización la Carucieña, a 100 metros del ambulatorio, presuntamente se encontraba un ciudadano vendiendo droga a menores de edad; motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar indicado, para corroborar la información aportada vía telefónica; y al llegar al sitio se colocaron a una distancia prudencial y observaron que un ciudadano que resulto ser el acusado JULIO DIAZ GOMEZ, le estaba entregando unos envoltorios a otro que resulto ser adolescente de 14 años de edad, por lo que procedieron a darles la voz de alto y procuran huir, siendo interceptados inmediatamente a pocos metros; y siendo Yohander José Terán, quien le colecta del bolsillo derecho de la bermuda, 153 envoltorios que fueron contados en su presencia, que presumieron era droga; lo que justifico su detención y traslado a la Comisaría; al ser sometida a la experticia el contenido de ciento cincuenta y tres (153) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados de una material sintético de color negro, atados en su extremo con hilo de coser de color blanco, lo que resulto ser COCAÍNA con un peso neto de treinta gramos (30) gramos.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado en el Sector 02, Avenida 03, vereda Nº 45 entre calles 13 y 15 de la Urbanización La Carucieña, de esta ciudad.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración del experto JULIO RODRÍGUEZ, quien en su condición de profesional químico, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 337 del Texto adjetivo Penal, siendo un profesional de aquilatada experiencia en el área y como Jefe del Laboratorio Regional, compareció al tribunal y explico, las bases científicas de las actuaciones practicadas, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la experticia Química realizada a la sustancia colectada, que se presento en ciento cincuenta y tres (153) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados de una material sintético de color negro, atados en su extremo con hilo de coser de color blanco, lo que resulto ser COCAÍNA con un peso neto de treinta gramos (30) gramos.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho del experto RODRÍGUEZ, cuya aquilatada experiencia en esta área, admite la sustitución de las expertas inicialmente convocadas, y quienes justificadamente no han comparecido en atención a la labor que cumplen ante la sede del Laboratorio Regional; siendo Jefe del Laboratorio, es el profesional idóneo para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, en la forma concordante que se detalla mas adelante; todo lo cual converge con las documentales realizada por los Expertos MIGUEL HIDALGO y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que como prueba documental fue debidamente incorporada al Juicio, en cuyo contenido se determina en forma detallada la muestra objeto de estudio, dando fe en las conclusiones que en la experticia química se sometieron a estudio las muestras con resultado positivo de Cocaína.
En torno a los elementos objetivos del tipo, a ello se adminicula la consulta realizada del Contenido de las actuaciones que reposan en el asunto KP01-D-2012-268, seguido en la actualidad, ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde figura como imputado el adolescente que fuere aprehendido el 24-02-2012, en el Sector 2 con Avenida 3, Vereda 45 entre Calles 13 y 15, Urb. La Carucieña, de esta ciudad, junto al acusado, y cuya identidad omite este Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, que por notoriedad judicial se realizo consulta por el sistema juris 2000, y se evidencia que la causa se encuentra sentenciada mediante el procedimiento de admisión de hechos que hiciera el acusado adolescente ante el Tribunal de Juicio; siendo indudable la presencia del adolescente junto al acusado en el momento de la verificación del hecho por parte de los funcionarios Carolina Valenzuela, Wilfredo Jesús Mujica Rivero, Pablo Javier del Rosario Peña, y Actuante Yohander José Terán; en el momento que el adulto le entregaba “algo” al adolescente, por lo que adolece de fundamento el alegato de la honorable defensa.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de Ocultación Ilícita de Droga, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de Ocultación de Droga, en la presente causa, se origina por el hallazgo de 153 envoltorios contentivos de sustancia que resulto ser COCAÍNA, en el costado derecho de la bermuda que vestía el acusado; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia QUÍMICA se determinó que se trataba efectivamente de COCAÍNA; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano JULIO ALIMIR DIÁZ GÓMEZ; a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana y no se detecto la presencia de otra sustancia ilícita.
Es indudable, que, ocurrió el hallazgo de cocaína, y en el organismo y en las manos del acusado estuvo presente para el momento de la detención, la sustancia marihuana.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque ciertamente, como lo alegó la Defensa en sus conclusiones, una decisión no puede basarse en el solo dicho de los funcionarios, tal como de forma reiterada lo ha establecido la Sala de Casación Penal, entre otras en Sentencia Nº 277 de fecha 14-07-2010; sino que es preciso la existencia de otros elementos o indicios que en su conjunto le impriman veracidad al dicho del funcionario; y en el presente caso se observa que además del contundente e impecable, señalamiento que hacen los funcionarios Carolina Valenzuela, Wilfredo Jesús Mujica Rivero, Pablo Javier del Rosario Peña, y Yohander José Terán, (quien colecta la evidencia), existen otros elementos probatorios, que indican que el ciudadano DIAZ GOMEZ, había tenido efectivamente contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas que es afín con el mismo mismo tipo a la incautada, pues se determinó científicamente que este ciudadano había ingerido marihuana, lo que evidencia que esta persona estuvo en contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tenencia prohibida. Obsérvese que estos hechos son el resultado de la aplicación de métodos técnicos científicos, lo que indica que sus resultados son objetivos, y como tales se aprecian con la fuerza de la veracidad.
En el presente caso se observa que además del impecable señalamiento que hacen los funcionarios Carolina Valenzuela, Wilfredo Jesús Mujica Rivero, Pablo Javier del Rosario Peña, y Yohander José Terán, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, (Coordinación Policial Juan de Villegas I), existen otros elementos probatorios, que indican la vinculación que el ciudadano JULIO ALIMIR DÍAZ GÓMEZ, había tenido efectivamente con la sustancia ilícita, pues se determinó científicamente que este ciudadano había ingerido sustancias como marihuana, y que sus manos estuvieron en contacto con la marihuana, lo que evidencia que esta persona estuvo en contacto con sustancias estupefacientes, de tenencia prohibida; de allí que por provenir este resultado de expertos en la materia sin vinculación alguna con el hecho, siendo el resultado de sus conclusiones obtenidos a través de método estrictamente científico, se le imparte todo el valor probatorio que de allí emana. Así se establece.
Por lo que, en atención a la cantidad de envoltorios (153), al tipo de sustancia (COCAÍNA), la hora (850 pm) y lugar de aprehensión (Urbanización La Carucieña), el Tribunal estima que dicha droga sólo podría estar dedicada a la difusión a terceras personas; siéndole incautado la suma de trescientos veinte Bolívares, junto al teléfono que arroja mensajes incriminatorios en la bandeja de entrada en las actividades de droga que por máximas de experiencia se conoce la jerga que manejan estos individuos; a lo que se adiciona el resultado científico de la experticia toxicológica ya que se sabe por máximas de experiencia, de la existencia del consumidor-traficante, esto es el que trafica para sufragar su consumo; como el traficante consumidor, es decir el que es usuario de su propio producto; ello se sostiene con el testimonio dado por los funcionarios policiales, ya que por su conocimiento y experiencia que tienen en este tipo de actitudes (intentar correr), esa sospecha policial, expuesta sin vacilaciones en el debate mediante el testimonio de los funcionarios policiales Carolina Valenzuela, Wilfredo Jesús Mujica Rivero, Pablo Javier del Rosario Peña, y Yohander José Terán, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes en cumplimiento del deber ante la recepción de llamada telefónica que les informada por Oficial Jessica Alixe Linares, justifico la revisión corporal del acusado, que hiciere el Funcionario Actuante Yohander José Terán y que se vio potenciado en el debate, sin vacilaciones, como lo explico el Jefe de la Comisión: Pablo Javier del Rosario Peña, quien mediante su testimonio coincidió plenamente con TERAN, ya que fue por la llamada telefónica sobre la venta de drogas a los “menores de edad” que se trasladan a ese lugar, y al llegar al sitio observaron por un momento a distancia pertinente, que el adulto le entrego algo al joven, describiendo que para ese momento no podría precisar que fuere droga, no obstante, ante el intentar huir al darles la voz de alto, potenció la sospechas que sobre la venta de drogas ya traían y lo que motorizo la salida de la Comisaría hasta ese lugar, lo que permitió a los funcionarios establecer plena correspondencia entre el hecho denunciado mediante la llamada recibida por LINARES y el intercambio de “algo” entre el adulto y el adolescente, quienes intentaron huir ante el requerimiento del alto realizado por los funcionarios policiales.
Así tenemos que los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga en el costado derecho de la bermuda que vestía el acusado, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado, ya que a lo largo del debate y suficientemente sometido al contradictorio, se acredito que los funcionarios Carolina Valenzuela, Wilfredo Jesús Mujica Rivero, Pablo Javier del Rosario Peña, y Yohander José Terán, sabían que iban a buscar a un sujeto en el sector 02, Avenida 03, vereda Nº 45, entre calles 13 y 15, a cien metros del ambulatorio, de la Urbanización La Carucieña, que vende drogas a los adolescentes, cuya presencia en el lugar y junto a un adolescente, coincidieron con el acusado y el adolescente, quien en ese preciso instante al notar la presencia policial “hizo como para correr”, lo que justifico su inspección que realizara Yohander José Terán, la cual fue observada por ROSARIO, MUJICA y VALENZUELA.
En ese sentido, siendo concordante PABLO DEL ROSARIO, quien era el Jefe de la Comisión y YOHANDER JOSÉ TERÁN, quien realizo la inspección corporal, con MUJICA quien presto labores de seguridad, y describió como la centralista les da la información sobre la venta de droga, siendo verificado por el hecho que uno le hace entre a otro de algo, y por ello dan la voz de alto, detallando como “en el sitio nos ubicamos a una distancia estratégica, a los minutos vemos un ciudadano ahí que le hace entrega a otro de algo, ahí es cuando hacemos entrada y damos la voz de alto, ellos tratan de huir pero debido a la rapidez a escasos metros ellos se detienen y logramos hacer la inspección”, existiendo plena correspondencia entre la información que les fuere dada vía telefónica y la actividad que estaban presenciando en el lugar descrito por el informante telefónicamente, esto es, que la persona mayor le entregaba algo al adolescente, y es plenamente concordante con la actividad de intentar huir lo que justifica la revisión corporal, siendo colectado al adulto el acusado JULIO DIAZ GOMEZ, el teléfono celular que fuere descrito en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis del funcionamiento y transcripción de mensajes de textos, y registro de llamadas Nº 9700-127-UEI-094-12, de fecha 26-03-2012, practicada por el experto DANNY HERRERA, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un teléfono móvil celular, elaborado en material sintético provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, pantalla líquida a color con cámara incorporada, de tecnología GSM, posee tarjeta SIM, la cual almacena de forma segura la clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante la red, concluyendo el experto que: la evidencia se aprecia usada en regular estado de uso y conservación, y presenta las siguientes características: marca Samsung, modelo GT-E2121L, color negro y rojo; al practicar el análisis de funcionalidad el experto realizo el escaneo normal de encendido, evidenciándose que enciende de manera normal, muestra en la pantalla el logotipo “MOVILNET”; al realizar el vaciado de contenido del Directorio Telefónico describe 90 directorios; los Mensajes de Textos en el buzón de entrada, presenta 221 mensajes de textos, de los cuales doscientos uno (201) son de interés criminalístico; presenta un mensaje de texto en la carpeta de enviados; presenta 20 registro de llamadas perdidas; presenta 20 llamadas recibidas; presenta 19 llamadas realizadas; y que como prueba documental se incorporo en el debate probatorio. Así se establece.
Necesariamente se adminicula el testimonio de la funcionaria Carolina Valenzuela, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien ha sido plenamente concordante, con los testimoniales referidos supra, ya que explicó la causa de movilización desde la estación policial hasta el sector 2 en la vereda 45 de la Carucieña, fue por la venta de drogas y corroboraron la información recibida por la centralista Oficial JESSICA ALIXE LINARES; Y preciso en torno a los detalles, que “visualizamos a dos personas un ciudadano alto le entrega algo a este ciudadano, de ahí el jefe le da la voz de alto ellos emprendieron la huida en ese momento el jefe logra atraparlo y el ciudadano oficial Terán, va con la revisión corporal de los ciudadanos, incautándole una bolsa de color transparente con unos envoltorios de color negro presuntamente 153 envoltorios, de ahí yo visualicé a un menor de edad lo cual también el muchacho lo detiene le hace la inspección le dice que exhiba todo, el niño saca la mano del bolsillo derecho y saca unos envoltorios también negros como 20 eran mas o menos, de ahí el oficial jefe Pablo Del Rosario manda a llamar a la unidad de apoyo”; lo que converge con los hechos narrados en el debate por los funcionarios Wilfredo Jesús Mujica Rivero, Pablo Javier del Rosario Peña, y Yohander José Terán, suficientemente y exhaustivamente contradichos por la defensa del acusado, que se ausento en las conclusiones.
En ese particular sentido, cobra relevancia en el presente caso, el hecho de existir en el teléfono celular que le fuere colectado al acusado, doscientos uno (201) mensajes de texto de interés criminalístico, en el buzón de entrada, lo que constituye un indicio en su contra en torno a su vinculación con la actividad de tráfico de droga; y que por ser realizada dicho vaciado por un experto sin interés alguno en la presente cobra plena certeza dicha actuación. Así se establece.
En ese sentido, partiendo del cúmulo de circunstancias verificadas que sin a lugar a dudas ocurrió la lícita actuación de los funcionarios, no fue casualidad la detención del acusado, ya que fue por una razón que se trasladaron a Sector 2 con Avenida 3, Vereda 45 entre Calles 13 y 15, Urb. La Carucieña (la llamada recibida por LINAREZ) y esa razón fue precisamente para buscar a un ciudadano que se dedica a la venta de drogas a “los menores”, es así como se refuerza el principio de razón suficiente en nuestro caso y que siendo los funcionarios aprehensores la fuente directa e inmediata que tuvieron ese conocimiento, quienes sobre la base de las sospechas, la presencia de dos personas una que le hacia entrega de lo que resulto ser droga al adolescente y el movimiento de querer huir de la comisión, lo que corroboro las fundadas sospechas que ya traían, recibidas telefónicamente, por la Oficial Jessica Alixe Linares, siendo incautado efectivamente la droga de mayor cantidad al adulto, así como de menor cantidad al adolescente, que era quien recibía, la suma de dinero descrita por el experto SANCHEZ, que como documental fuere incorporada, el teléfono celular que contiene indicios de la vinculación del acusado a estas actividades de drogas; y así quedo expuesto en el debate, sin contradicciones. Así se destaca.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que el acusado realizo la conducta tipificada como delito y solo así es razonable y se justifica la conducta desarrollada por el acusado durante el procedimiento policial, quien con acciones de resistencia, que fue descrita por los funcionarios actuantes, como intentar correr, de lo que se infiere que “protegía el botín”, y es una conducta reveladora de su ilícito proceder, que íntimamente conocía y por lo cual no deseaba ser descubierto; siendo ese hecho el que origino la acusación por el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual se vera mas adelante.
Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado respectivamente en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve…”
De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de los hechos que da por acreditados así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.
Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que la Juzgadora del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad del procesado de autos en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, quienes suscriben deben necesariamente traer a colación lo que ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 747, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se estableció, en cuanto a la actividad de los funcionarios policiales:
“…la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente…bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible…razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”.
Así las cosas, es menester destacar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° Exp. N° de fecha, respecto a la valoración de la declaración de los funcionarios, en la cual indicó lo siguiente:
“…En efecto, el texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.
En este orden de ideas, la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica. En tal virtud no puede negársele valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes han tenido una inseparable percepción directa del hecho cometido y objetiva respecto a la aprehensión e incautación de efectos o instrumentos del delito.
Más aún, cuando en el presente caso las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan insuficientes, ya que existen otras pruebas que fueron valoradas en su conjunto y producidas con todas las garantías procesales en el juicio oral, y así fue observado por el Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación; caso contrario sería asumir un sistema de valoración de prueba tarifado…” (Negrillas nuestras)
Por lo que al quedar desvirtuada la denuncia alegada por la recurrente de autos, en el presente caso, al evidenciarse luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, así como de la Sentencia impugnada, que la Juzgadora del Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar al procesado de autos, cumpliendo así, con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados, lo cual se puede verificar de la siguiente manera:
Respecto a la denuncia por ilogicidad alegada por la recurrente, en la cual según sus dichos, la Jueza del Tribunal A quo, condena al ciudadano JULIO ALIMIR DÍAZ GÓMEZ, con el solo dicho de los funcionarios, considera preciso esta alzada indicar, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron valoradas, motivadas, concatenadas y adminiculadas, por parte de la Jueza A Quo, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en cuanto a la valoración realizada por la recurrida.
Así las cosas, se extrae del texto integro de la sentencia, que la Juez A quo, indicó lo siguiente:
“…(Omisis)…
En torno a los elementos objetivos del tipo, a ello se adminicula la consulta realizada del Contenido de las actuaciones que reposan en el asunto KP01-D-2012-268, seguido en la actualidad, ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde figura como imputado el adolescente que fuere aprehendido el 24-02-2012, en el Sector 2 con Avenida 3, Vereda 45 entre Calles 13 y 15, Urb. La Carucieña, de esta ciudad, junto al acusado, y cuya identidad omite este Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, que por notoriedad judicial se realizo consulta por el sistema juris 2000, y se evidencia que la causa se encuentra sentenciada mediante el procedimiento de admisión de hechos que hiciera el acusado adolescente ante el Tribunal de Juicio; siendo indudable la presencia del adolescente junto al acusado en el momento de la verificación del hecho por parte de los funcionarios Carolina Valenzuela, Wilfredo Jesús Mujica Rivero, Pablo Javier del Rosario Peña, y Actuante Yohander José Terán; en el momento que el adulto le entregaba “algo” al adolescente, por lo que adolece de fundamento el alegato de la honorable defensa.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de Ocultación Ilícita de Droga, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de Ocultación de Droga, en la presente causa, se origina por el hallazgo de 153 envoltorios contentivos de sustancia que resulto ser COCAÍNA, en el costado derecho de la bermuda que vestía el acusado; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia QUÍMICA se determinó que se trataba efectivamente de COCAÍNA; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano JULIO ALIMIR DIÁZ GÓMEZ; a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana y no se detecto la presencia de otra sustancia ilícita.
Es indudable, que, ocurrió el hallazgo de cocaína, y en el organismo y en las manos del acusado estuvo presente para el momento de la detención, la sustancia marihuana.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque ciertamente, como lo alegó la Defensa en sus conclusiones, una decisión no puede basarse en el solo dicho de los funcionarios, tal como de forma reiterada lo ha establecido la Sala de Casación Penal, entre otras en Sentencia Nº 277 de fecha 14-07-2010; sino que es preciso la existencia de otros elementos o indicios que en su conjunto le impriman veracidad al dicho del funcionario; y en el presente caso se observa que además del contundente e impecable, señalamiento que hacen los funcionarios Carolina Valenzuela, Wilfredo Jesús Mujica Rivero, Pablo Javier del Rosario Peña, y Yohander José Terán, (quien colecta la evidencia), existen otros elementos probatorios, que indican que el ciudadano DIAZ GOMEZ, había tenido efectivamente contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas que es afín con el mismo mismo tipo a la incautada, pues se determinó científicamente que este ciudadano había ingerido marihuana, lo que evidencia que esta persona estuvo en contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tenencia prohibida. Obsérvese que estos hechos son el resultado de la aplicación de métodos técnicos científicos, lo que indica que sus resultados son objetivos, y como tales se aprecian con la fuerza de la veracidad…”
De lo anteriormente expuesto se observa claramente que en el caso bajo estudio, no le asiste la razón a la defensa recurrente, puesto que en el caso bajo análisis contrario a lo alegado en su escrito recursivo, se evidenció que tal como lo indicó la Juez del Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, no solo se contó con la declaración de los funcionarios, sino que también existieron otros tipos de elementos probatorios que traídos al contradictorio, lograron esclarecer la verdad de los hechos, y tales elementos quedaron debidamente descritos y analizados en la decisión transcrita, los cuales están referidos a la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento OFICIAL JEFE PABLO DEL ROSARIO, OFICIAL AGREGADO WILFREDO MUJICA, OFICIAL YOHANDER TERÁN y OFICIAL CAROLINA VALENZUELA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, adminiculadas dichas declaraciones con el testimonio del experto JULIO RODRÍGUEZ, quien en su condición de profesional químico, la cual deja constancia la juez A quo, que converge con las documentales que fueron realizadas por los Expertos MIGUEL HIDALGO y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, todo ello lo adminicula la recurrida, a la consulta realizada del Contenido de las actuaciones que reposan en el asunto KP01-D-2012-268, donde figura como imputado el adolescente que fuere aprehendido el 24-02-2012, junto al acusado de autos, aunado a la Experticia Quimica, donde indica la Juez que se determinó que la sustancia incautada se trataba de la Droga conocida como Cocaína, así como la muestra de raspado de dedos y muestra de orina, en la cual indica la Juez A Quo, que luego de realizarles la correspondiente experticia toxicológica, las mismas dieron como resultado la presencia de la droga conocida como Marihuana en el raspado de dedos y muestra de orina, con lo cual determina la Juez que existió el hallazgo de la droga “Cocaína” y que el procesado de autos, había ingerido “Marihuana”, lo que en definitiva la lleva a la conclusión de establecer en su decisión, que efectivamente el procesado tuvo contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sustancias estas que en la actualidad, como es bien sabido, son de tenencia prohibida, dado que perjudican gravemente a la humanidad, al constituir una grave amenaza para la Salud, el sistema económico y cultural, por lo cual ha sido calificado por nuestro Máximo Tribunal de la República, como un delito de Lesa Humanidad.
Así mismo señala la Juez de la recurrida, que se incorporo como prueba documental la experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis del Funcionamiento y transcripción de mensajes de texto y registro de llamadas N° 9700-127-UEI-094-12, de fecha 26-03-2012, practicada por el Experto DANNY HERRERA, adscrito a la Unidad de Experticias informáticas del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a un teléfono móvil celular, que le fue colectado al procesado de autos, donde señala asimismo lo siguiente:
“…al realizar el vaciado de contenido del Directorio Telefónico describe 90 directorios; los Mensajes de Textos en el buzón de entrada, presenta 221 mensajes de textos, de los cuales doscientos uno (201) son de interés criminalístico; presenta un mensaje de texto en la carpeta de enviados; presenta 20 registro de llamadas perdidas; presenta 20 llamadas recibidas; presenta 19 llamadas realizadas
(omisis)…
En ese particular sentido, cobra relevancia en el presente caso, el hecho de existir en el teléfono celular que le fuere colectado al acusado, doscientos uno (201) mensajes de texto de interés criminalístico, en el buzón de entrada, lo que constituye un indicio en su contra en torno a su vinculación con la actividad de tráfico de droga; y que por ser realizada dicho vaciado por un experto sin interés alguno en la presente cobra plena certeza dicha actuación. Así se establece…”
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ..3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. .4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 392, de fecha 29-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de Leon, lo siguiente:
“…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.
Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización…”
Por los razonamientos antes expuestos, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta alzada concluye en este punto, que la Jueza A quo, si realizó una explicación lógica y razonada de los hechos que quedaron acreditados con lo aportado por las partes y valoró el acervo probatorio, haciendo una evaluación concatenada y adminiculada, determinando coherentemente los motivos por los cuales admite y desecha los elementos probatorios, arribando a una conclusión lógica y fundamentada, que en definitiva la llevó a la convicción de decretar una sentencia condenatoria, contra el ciudadano JULIO ALIMIR DIAZ GÓMEZ, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que esta alzada considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO MOTIVO
Alega el recurrente como segunda denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:
“…FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Ordinal 2° del Artículo 444 del COPP).
En punto aparte, pero en el mismo contexto; la recurrida además incurre en el vicio del FALTA DE MOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda vez, que reproduciendo Los argumentos descritos en el vicio primigeniamente abordado, se coloca en una palpable y evidente realidad la arbitrariedad de La juez para sentenciar con la sola declaración de tos funcionarios actuantes.
Sobre este tema la Sala Constitucional, en decisión N° 889 del 30-05-2008, caso Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCÁ) señaló, respecto a La necesidad de la motivación de la sentencia lo siguiente:
(..) La motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que la demuestran y, las segundas por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto; el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción; de modo que deben tenerse como inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos. (...)
En esta misma sintonía La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1963 del fecha 16-10-2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida tutela judicial efectiva consagrada en el artpicuto 26 de La Constitución, (a cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.
En este contenido, el derecho a La tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no conjerarse fundada en derecho siendo lesiva del artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con La mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que (a misma esté precedida de la argumentación que La fundamente, atendiendo congruentemente a Las pretensiones, pues Lo contrario implicaría que Las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a La tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se declare con lugar el presente recurso de Apelación y produzca eL efecto legal que prevé eL numeral 2° del artículo 444.
En cuanto a la presente denuncia, es de indicar, que en el capitulo anterior, se trato el punto relacionado con la motivación que debe contener toda sentencia, lo cual no es otra cosa, que la obligación que tiene el Juzgador de expresar una exposición clara y entendible, es decir, debe establecer los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para dictar su decisión. Igualmente se observa que los recurrentes, mantienen la misma práctica viciosa de extraer del contexto de la sentencia fundamentos, para quitarle la secuencia razonada y lógica que realiza la Jugadora del Tribunal A Quo.
Así las cosas, se observa como el Tribunal de la recurrida, si indica la forma como valora los elementos probatorios, traídos al contradictorio, es decir, cumplió con su deber de concatenar y fundamentar las razones por las cuales desecha o los acoge, todo lo cual se evidencia de la fundamentación de la decisión apelada, la cual fue transcrita en su totalidad por quienes suscriben el presente fallo.
En tal sentido, al no asistirle la razón a la recurrente de autos, es por lo que consideran quines deciden, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer en su condición de Defensora Privada del ciudadano JULIO ALIMIR DIAZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, fecha 13/05/2013 y fundamentada en fecha 30/05/2013, mediante el cual PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JULIO ALIMIR DIAZ GOMEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS mas las accesoria de la Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta la CONFISCACION de la suma de dinero de TRASCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00) TERCERO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano JULIO ALIMIR DIAZ GOMEZ, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 22 días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Luisabeth P. Mendoza Pineda
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000370
LRDR/emyp