REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000548
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009715
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado
De los ciudadanos WILLY JOSE URRIETA DIAZ y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22/08/2013 y fundamentada en fecha 30/08/2013 mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILLY JOSE URRIETA DIAZ y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILLY JOSE URRIETA DIAZ y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22/08/2013 y fundamentada en fecha 30/08/2013 mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILLY JOSE URRIETA DIAZ y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
Dándosele entrada en fecha 22 de Noviembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Noviembre 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-009715, interviene el Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILLY JOSE URRIETA DIAZ y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02/09/2013, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 30-08-2013, hasta el día 06/09/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26/08/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20/09/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 30/09/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Asimismo se deja constancias que este tribunal no dio Despacho los días 24, 25, 26, 27/09/2013 en virtud que el Juez se encontraba en el Plan Cayapa. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el Escrito de apelación, dirigido la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
• Yo, OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO. Defensor técnico de los ciudadanos: WILLY JOSE URRIETA DIAZ Y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, suficientemente identificados en la causa signada con el Ni’. P-2013-85, provisional; de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena], respetuosamente me dirijo ante la Corte de Apelaciones con el fin de APELAR como en efecto lo hago de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Impuesta a los ciudadanos WILLY JOSE URRIETA DIAZ Y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ , en
la audiencia para oír al imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito precalificado por el Ministerio Público previsto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano hoy victima del presente asunto, los funcionarios aprehensores realizan una denuncia en el comando policial, donde este manifiesta que no va a firmar dicha denuncia, y solo aparecen huellas dactilares de la victima, sin saber a cien cierta de que este sea el denunciante lo que supuestamente conllevo a los Funcionarios policiales a realizar todo lo concerniente a la aprensión de mis representados. Creando la duda razonable de que estos ciudadanos hayan sido autores del hecho o no, queda evidenciado en el acta policial que la victima se negó rotundamente a firmar la denuncia, y posteriormente es que los funcionarios realizan unas actas que por demás dejan muchas dudas ya que son estos los que puntualizan hecho que son propios de la victima, respecto al procedimiento, en este mismo orden de ideas las horas no coinciden, ya que para la supuesta victima fue a las 2:30pm, para los funcionarios fue a las 3:20pm., situación que nos lleva a otra duda, realmente estamos en presencia de una manipulación de un supuesto hecho punible, que no tiene excusa, y que de una u otra forma pretenden justificar una aprensión para así dar con estadísticas policiales que perjudican a ciudadanos humildes.
II
DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ‘establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones
las siguientes decisiones:.. .4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. . .“, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 22 de agosto de 2013, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad impuesta a. WILLY JOSE URRIETA DIAZ Y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, Ello en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso que observa esta defensa, que en la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis representados fueran autores o participes del delito imputado, no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación, de mi representados cuando son aprendidos, nada tiene que ver con ilícito penal, lo único que la vincula es que mi representado para ese entonces se encontraban cerca del sitio del suceso, lo que origino un despliegue policial desproporcionado, y como resultado una aprensión basada en una denuncia que nada tiene que ver con mis patrocinados, ya que según la lógica del derecho y la imputación objetiva,, como se pretende acreditar un delito de robo, si el denunciante no firma la denuncia, ósea no ayala lo que respecta a la aprensión de los funcionarios policiales. La supuesta premisa del combate al delito en el Plan Patria Segura, no puede nunca servir como justificativo para la vulneración de los derechos humanos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la integridad personal, la libertad personal. Por lo que respetuosamente considero que no podía el Tribunal de Control considerar o dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participes en la comisión del hecho punible imputado.
En tal sentido, observa la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad recogidas éstos, entre otros:
(“..Omisis…”)
Considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, ya que si no existían suficientes elementos de convicción no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, por lo que no puede el Tribunal de Control decretar las Medidas Cautelares tanto la sustitutiva como la privativa de libertad, corno en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° apelo e la decisión dictada por el Tribunal Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Impuesta a los ciudadanos WILLY JOSE URRIETA DIAZ Y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ.
De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RIECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos WIlLY JOSE URRIETA DIAZ Y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ. La Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ejusdem y se revoque la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en la audiencia celebrada en fecha 26 de agosto de 2.013-.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22/08/2013 y fundamentada en fecha 30/08/2013 mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILLY JOSE URRIETA DIAZ y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Es el caso que observa esta defensa, que en la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis representados fueran autores o participes del delito imputado, no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación, de mi representados cuando son aprendidos, nada tiene que ver con ilícito penal, lo único que la vincula es que mi representado para ese entonces se encontraban cerca del sitio del suceso, lo que origino un despliegue policial desproporcionado, y como resultado una aprensión basada en una denuncia que nada tiene que ver con mis patrocinados, ya que según la lógica del derecho y la imputación objetiva,, como se pretende acreditar un delito de robo, si el denunciante no firma la denuncia, ósea no ayala lo que respecta a la aprensión de los funcionarios policiales. La supuesta premisa del combate al delito en el Plan Patria Segura, no puede nunca servir como justificativo para la vulneración de los derechos humanos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la integridad personal, la libertad personal. Por lo que respetuosamente considero que no podía el Tribunal de Control considerar o dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participes en la comisión del hecho punible imputado.
En tal sentido, observa la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad recogidas éstos, entre otros:
(“..Omisis…”)
Considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, ya que si no existían suficientes elementos de convicción no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, por lo que no puede el Tribunal de Control decretar las Medidas Cautelares tanto la sustitutiva como la privativa de libertad, corno en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° apelo e la decisión dictada por el Tribunal Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Impuesta a los ciudadanos WILLY JOSE URRIETA DIAZ Y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ.
De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es importante para esta alzada señalar, que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 22-08-2013 en la causa seguida a los ciudadanos WILLY JOSE URRIETA DIAZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.766.085 y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.264.692, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos WILLY JOSE URRIETA DIAZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.766.085 y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.264.692, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 6 numerales 1 y 3 ejusdem, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente el Tribunal explico a los imputados WILLY JOSE URRIETA DIAZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.766.085 y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.264.692, el significado de la presente audiencia, asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados de autos manifestaron en forma individual que no desean declarar.-Es todo.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA TECNICA quien entre otros particulares solicito para su representado una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se adhiere al procedimiento ordinario.-. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Morán, en el que se deja constancia de que: “Siendo las 3:20 horas de la tarde, aproximadamente encontrándonos en un punto de control, frente a la estación policial El Peñón, especialmente en la vía el TOCUYO- GUARICO de esta jurisdicción, Municipio Moran, Estado Lara, cuando un ciudadano quien se negó a dar sus datos filiatorios informándonos que de la población de Guarico venían bajando dos sujetos a bordo de dos vehículos motos MD DE COLOR ROJO Y BERA DE COLOR GRIS y que la segunda se la habían robado en esa población, continuando dicho ciudadano su camino, en lo que el ciudadano se retiró visualizamos a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: el 1ero de tez blanca, de contextura delgada, cabello de color negro, quien vestía para el momento un suerter de color morado, un pantalón jean de color azul, el 2do de tez morena, de contextura gruesa, cabello de color negro, quien vestía para el momento una franela de color negra, un pantalón jean de color azul, quien se desplazaban a bordo de dos vehículos motos BERA DE COLOR GRIS Y MD DE COLOR ROJO por la referida dirección en sentido Guarico- Tocuyo y que al observar la comisión policial trataron de evadir la misma, optando por tratar de volverse, procediendo el Oficial (CPEL) FRANCISCO ZUNIAGA con las medidas de seguridad del caso o darles voz de alto a dichos ciudadanos e identificarnos como funcionarios del cuerpo policial del estado Lara, de conformidad al Artículo 119 ordinal 5 del código orgánico procesal penal, que detuvieran a los vehículos, acatando estos la vos de alto y deteniéndose a pocos metros, rápidamente procedió el Oficial (CPEL) EDUARDO MENDOZA a indagar en los alrededores a fin de localizar algún ciudadano para que prestara su colaboración como testigo, ya que se presumía que los ciudadanos pudieran estar en poder de algún objeto de interés criminalistico, pero los pocos transeúntes que se desplazaban por el lugar se retiraron de allí al ver la acción policial, situación por la cual no fue posible contar con una figura como testigo. De igual manera se les indico a los ciudadanos antes descritos que serían objeto de una inspección de personas de conformidad al artículo 191 del código orgánico procesal penal, indicándoles el oficial (CPEL) JHONNY RAMOS a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban, negándose estos a tal solicitud y vociferando palabras obscenas contra los funcionarios actuantes, en vista de tal actitud nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso proporcional de la fuerza controlada y el uso de instrumentos de inmovilización de persona (esposas) a fin de someter y evitar que se causaran algún daño proteger su integridad física y la de los funcionarios actuantes, una vez que se inmovilizaron dichos ciudadanos procedió el oficial (CPEL) JHONNY RAMOS a realizar dicha inspección al 1ero el 1ero de tez blanca, de contextura delgada, cabello de color negro, quien vestía para el momento un suerter de color morado, un pantalón jean de color azul y unos zapatos deportivos de color negro y blanco, palpándole un bulto de regular tamaño a nivel de la cintura entre su ropa y piel del lado derecho del pantalón que al sacarlo se trataba de un martillo de cabo de madera de color marrón oscuro, de aproximadamente 12 cm, igualmente conductor del vehiculo MARACA BERA DE COLOR GRIS, MODELO SOCIALISTA, SIN PLACAS. Procediendo el oficial (CPEL) JHONNY RAMOS, a colectar y los elementos de interés criminalistico del mismo modo el oficial (CPEL) FRANCISCO ZUNIAGA, procede a realizar la inspección a el 2do. De tez morena, de contextura gruesa, cabello de color negro, quien vestía para el momento una franela de color negra, un pantalón jean de color azul, y unos zapatos deportivos rojo con blanco y conductor del vehículo MARCA MD, MODELO DELICIA DE COLOR ROJO, SIN PLACAS, procediendo igualmente el oficial (CPEL) FRANCISCO ZUNIAGA a colectar y custodiar los elementos de interés criminalistico e igualmente el oficial (CPEL) EDUARDO MENDOZA les indica a dichos ciudadanos que también los vehículos MARACA BERA DE COLOR GRIS, MODELO SOCIALISTA, Y MARCA MD, MODELO DELICIA DE COLOR ROJO, serían objeto de una revisión de vehículo de conformidad al artículo 193 del código orgánico procesal penal, realizando las mismas el oficial (CPEL) JHONNY RAMOS al vehículo MOTO MARCA BERA, TIPO PASEO, MODELO SOCIALISTA SERIAL CHASIS 8211MBCAOPDO157, SERIAL DE MOTOR Z162FMJJC600654, SIN PLACA y el oficial (CPEL) FRANCISCO ZUNIAGA, al vehículo moto MARCA MD, MODELO DELICIA, DE COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS 813X42Y25B1005802, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ1087564, SIN PLACAS, sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico en ninguno de los vehículos, en ese momento se presentó un ciudadano que dijo llamarse PEREZ COLMENAREZ KEIBER DANIEL, manifestando que la MOTO MARCA BERA, TIPO PASEO, MODELO SOCIALISTA , era de su propiedad y que dichos ciudadanos se la habían despojado bajo amenaza de la población de guarico. En vista de tal situación siendo las 3:35 horas de la tarde, procede el Oficial (CPEL) EDUARD MENDOZA a indicarles a ambos ciudadanos el motivo de sus detenciones y leerles sus derechos de conformidad con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, seguidamente el oficial (CPEL) FRANCISCO ZUNIAGA a solicitar vía telefónica apoyo al centro de coordinación policial Moran para el traslado de los detenidos acudiendo al sitio los funcionarios: Oficiales (CPEL) COLMENAREZ JESUS en la unidad moto M-1143 y el Oficial (CPEL) GUEDEZ ROBERT, en la unidad moto M-1145, trasladando a dichos ciudadanos y lo colectado con las medidas de seguridad necesarias a bordo de dichas unidades motos antes mencionadas al Centro de coordinación policial Moran ya en la sede policial procedimos a trasladar a dichos ciudadanos a bordo de la unidad VP-801 hasta el hospital Dr. EGIDIO MONTESINOS para la revisión médica, donde fueron atendidos por los médicos de servicio, la Dra. MARBELLA SARMIENTO CI: V-11.054.497, M.P.PS: 82.384, quien le diagnostico al primero de los descritos en constancia medica “DX ADULTO SANO” y la DRA IRMA BASTIDAS CI: V-10.122.544, M.P.P.S 82.635, quien le diagnostico al segundo de los descritos en constancia medica “DX, ADULTO SANO” las cuales se anexan a la acta, siendo llevados hasta la sede del centro de coordinación policial Moran, donde procedió con el articulo 128 del código orgánico procesal penal, donde dijeron ser y llamarse: el 1ero WILY JOSE URRIETA DIAZ, CEDULA DE IDENTIDAD V-22.766.082, ESTADO CIVIL SOLTERO DE 22 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION UB OFICIO INDEFINIDA, NATURAL DE LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO FEDERAL Y RESIDENCIADO EN ESTA POBLACION DEL TOCUYO, EN LA URB. FRANCISCO SUAREZ, VIA MATADERO, tez blanca, de contextura delgada, cabello de color negro, quien vestía para el momento un suerter de color morado, un pantalón jean de color azul, zapatos deportivos negro con blanco, a quien se le incauto: un martillo de cabo de madera de color marrón oscuro, de aproximadamente 12cm igualmente al conductor del vehículo MOTO MARCA BERA, TIPO PASEO, MODELO SOCIALISTA SERIAL CHASIS 8211MBCAOPDO157, SERIAL DE MOTOR Z162FMJJC600654. El 2do. LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD: V-22.264.692, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, NATURAL Y RESIDENCIADO EN ESTA POBLACION DEL TOCUYO, FINAL CALLE 10 CON CALLEJON 14, De tez morena, de contextura gruesa, cabello de color negro, quien vestía para el momento una franela de color negra, un pantalón jean de color azul, y unos zapatos deportivos rojo con blanco, MARCA MD, MODELO DELICIA, DE COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS 813X42Y25B1005802, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ1087564, SIN PLACAS”.
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos WILLY JOSE URRIETA DIAZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.766.085 y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.264.692, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 6 numerales 1 y 3 ejusdem; delito este que amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos WILLY JOSE URRIETA DIAZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.766.085 y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.264.692, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1. Acta Policial Nº 180-08-13, de fecha 20 de agosto de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Morán, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados de autos.-
2. Acta de Entrevista, de fecha 20 de agosto de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Moran Estación Policial El Tocuyo, en el que se deja constancia de la declaración formulada por la victima, señalando las circunstancias de ocurrencia del hecho punible.-
3. Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe evidencias de interés criminalistico a saber: un martillo de cabo de madera de color marrón oscuro de aproximadamente 12 cm.-
4. Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe como evidencia de interés criminalistico un vehiculo tipo moto, marca Bera, color Gris.-
5. Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe como evidencia de interés criminalistico un vehiculo tipo moto, marca MD, color rojo.-
6. Fijación fotográfica al folio 18 en el que se deja constancia de los vehículos tipo moto que fueron retenidos en el procedimiento.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos por cuanto presuntamente fue detenido a pocos instantes de la comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WILLY JOSE URRIETA DIAZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.766.085 y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.264.692, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 6 numerales 1 y 3 ejusdem.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor de los imputados de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado de mayor entidad esta referido al Robo Agravado, siendo este, un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2000, Exp. N° 00-0263, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al delito de Robo, donde señala:
“…(Omisis)… La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no.
El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?
En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.
El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…”
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILLY JOSE URRIETA DIAZ y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22/08/2013 y fundamentada en fecha 30/08/2013 mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILLY JOSE URRIETA DIAZ y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000548
LRDR/Ray*