REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008438
JUEZ: ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIO: ABG. ANAGABRIELA APOSTOL
ALGUACIL: EDUARDO RODRIGUEZ
IMPUTADO: ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA titular de la Cédula de Identidad Nº V- , fecha de nacimiento 15-02-89, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: 4to año, de profesión u oficio: Transportista domiciliado . Revisado en el sistema Juris 2000 se verifica el ciudadano presenta otras acusas. Causa nº KP01-P-2010-1071 por el tribunal de juicio nº 1 y causa signada bajo el nº KP01-P-2012-2066 por el Tribunal de Juicio 3
FISCAL AUXILIAR 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANNY SUAREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE FILOGONIO MOLINA IPSA 25.194. Con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Centro Profesional Bolívar, piso 2, Oficina 9. Teléfono 0416-2502615.
Delito: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM.


FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada, por el Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano: ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA titular de la Cédula de Identidad Nº V- , por la presunta comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM, para el momento de la comisión del hecho, fue realizada audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

PRIMERO: Los hechos imputados constan en Acta de investigación Penal (folios 10, 11, 12, 32, 33, 34, 42, 43 y 44), acusación del Ministerio Pública del 01/06/12, y las exposiciones hechas en la audiencia: El 25 de diciembre del 2011 aproximadamente a las 6:30 a.m., encontrándose la victima en el presente asunto CESAR ALI MENDOZA MARCHAN, en la calle 9 entre carreras 4 y 5 del barrio San José Barquisimeto estado Lara, fue abordado por, ANYER GUILLERMO DIAS CAMACARO, quien en compañía de otro sujeto, aun por identificar y RODRIGUEZ PIÑA ENRIQUE RAFAEL, apodado “ EL KIKE” quienes le propinaron varios disparos, causándole una (01) herida de forma circular ubicada en la región cervical, una (01) herida de forma irregular ubicada en la región lateral externa del antebrazo derecho, una (01) herida de forma irregular ubicada en la región lateral interna del antebrazo derecho, tres (03) heridas en forma circular ubicadas en la región deltoidea derecha, cuatro heridas de forma circular ubicadas en la región occipital izquierda, dos (02) heridas de forma irregular ubicadas en la región palmar de la mano derecha, un( 08) heridas de forma irregular en la región dorsal de la mano derecha, dos (02) heridas de forma irregular ubicadas en la región dorsal del dedo anular de la mano derecha, os heridas de forma irregular ubicadas en la región occipital, dos heridas de forma irregular ubicadas en la región parotidomasetera derecha, una herida de forma irregular ubicada en la región geniana derecha, dos heridas de forma irregular ubicadas en la región mentoniana derecha, dos herías de forma irregular ubicadas en la región deltoidea izquierda, una herida de forma irregular ubicada en la región hipocondríaca izquierda, una herida de forma irregular ubicada en la región epigástrica, produciéndole la muerte de la manera instantánea.

SEGUNDO: Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 6, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por el Juez ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE, el Secretario de Sala Abg. Anagabriela Apóstol y el Alguacil de Sala Eduardo Rodríguez. Seguidamente de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas, excepto la Victima, de quien consta que se encuentra debidamente notificada. La Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En representación del Estado venezolano ratifico el escrito acusatorio, seguidamente expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano: ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA titular de la Cédula de Identidad Nº V- , por el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM, Por lo que solicito se le mantenga la medida impuesta. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, solicito la Apertura a Juicio. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien manifiesta: oída la exposición de la fiscalia del ministerio publico rechazo en todas y cada una de s sus partes la acusación fiscal en cuanto a los hechos y al derecho, en cuanto a los hechos es obvio que la Fiscalia del Ministerio Publico omite tomar en cuenta el hecho notorio manifestado por el padre del occiso y riela al folio 24 y 25 de este expediente expresa el padre del occiso al serle preguntado por el Funcionario Instructor que realizaba la entrevista en cuanto a la pregunta de que si había observado al ciudadano ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA tripulando el vehiculo donde se trasladaron los sujetos que cometieron el hecho investigado manifestó que no había observado al ciudadano KIKE como lo estigmatiza la victima sin existir relación de este remoquete con mi presentado, obviamente se admite y se observa que no estuvo presente en la comisión de los hechos muy respetuosamente solicito al fiscal de MP realice una inspección técnica en el lugar por cuanto el ciudadano testigo manifestó que oyó unos disparos y al salir a la esquina vio a unos sujetos corriendo si nosotros nos presentamos al sitio del suceso obviamente no tiene visibilidad al sitio donde cayo el occiso, razón por la cual corrobora la excepción interpuesta por mi representado en la audiencia de presentación cuando manifestó el día 25-12 fecha en que sucedieron los hechos que se encontraba con un grupo de personas en la playa, circunstancias que es corroborada por 16 testigos que oportunamente fueron pre4sentados y promovidos por este tribunal para ser evacuadas en la oportunidad que se celebre el juicio oral y publico en cuanto al derecho muy respetuosamente solicito a este Tribunal no se admita la acusación por al desaplicación del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto que observamos que mi representado fue aprehendido por una orden de aprehensión solicitada por la fiscalia del MP bajo el hecho de cooperador en el Delito de homicidio Calificado, hoy día se presenta la acusación con un cambio de calificación distinto a lo manifestado en la audiencia de presentación, considerando la audiencia de presentación según la jurisprudencia como Acto de imputación, y hoy día nos encontramos con una calificación diferente no imputada ni imputable a mi defendido e imposible de subsanar conforme a la pre4ceptua el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se trata de la corrección de un error si no que es un hecho que causa indefensión y por supuesto una violación a la tutela efectiva para lo cual cito dos jurisprudencias SENTENCIA N1 1.786 DE FECHA 05-10-07 DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO, que establece que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo, una recta y cumplida administración de justicia que le asegura la libertad y la seguridad jurídica la racionalidad, y la fundamentación de la resoluciones judiciales conforme a derecho, así mismo la maestra CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 23-07-09 sentencia 2.041 expresa que el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales lo que produce la nulidad de las actuaciones al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal que se subsume en la Teoría de las nulidades procesales, ahora bien con esta fundamentación solicito muy respetuosamente que la violación al debido proceso se decrete : La reposición a la causa al estado de nueva imputación, 2do se decrete la libertad plena de mi defendido, en el caso de que Este digno tribunal no tome en consideración lo antes planteado promuevo los testimoni9os de los testigos útiles ofrecidos en el escrito oportunamente presentado finalmente a los efectum videndi se revisar la pagina de este expediente folio 25 donde se aprecia la entrevista de la victima padre del occiso que manifestó no haber visto a mi representado tripulando el vehiculo, solicito que se me expidan copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. SE LE CEDE LA APALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: En vista a las excepciones expuestas por la defensa privada, esta Representación Fiscal las rechaza en virtud que en ningún momento hubo violación al debido proceso, ya que en la audiencia realizada, conforme al Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e en aquella oportunidad, y se presento al ciudadano aquí en sala, se le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM sin embargo el la acusación pudiese existir un error de forma, el cual procedo a corregir, y señalo que el delito que se le imputo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, pues las circunstancias no varían y se presentan los mismos elementos de convicción, error del acto conclusivo presentado, pues el abogado defensor ha promovido sus pruebas en el lapso, acceso al expediente, solicito sea declarado sin lugar la excepción interpuesta por el abg. Y admitida la acusación. Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la admisión de la acusación o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, para cuyo pronunciamiento se realiza el siguiente análisis:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA titular de la Cédula de Identidad Nº V- , por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa para que sean evacuadas en juicio.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida, este Tribunal Ratifica la misma hasta tanto no se realice el juicio oral y publico.
CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente al acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: no deseo admitir los hechos, me voy para juicio”, es todo. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.
QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, con respecto al acusado ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA titular de la Cédula de Identidad Nº V- , por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM.
SEXTO: Se deja constancia que mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que no variaron las circunstancias que dieron origen a la privativa.
SEPTIMO: Quedan los presentes notificados. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA titular de la Cédula de Identidad Nº V- , por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa para que sean evacuadas en juicio.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida, este Tribunal Ratifica la misma hasta tanto no se realice el juicio oral y publico.
CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente al acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: no deseo admitir los hechos, me voy para juicio”, es todo. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.
QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, con respecto al acusado ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA titular de la Cédula de Identidad Nº V- , por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM.
SEXTO: Se deja constancia que mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que no variaron las circunstancias que dieron origen a la privativa.
SEPTIMO: Quedan los presentes notificados. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.-REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE





El Juez de Control Nº 5

El Secretario

Abg. Oswaldo José González Araque