REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004934
JUEZ: ABG. SAUL ALBERTO PARRA TORRES
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANAGABRIELA APOSTOL.
ALGUACIL: BLADIMIR FREITEZ
VICTIMA: HECTOR JULIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.981.891.
IMPUTADOS:
1. EUDI ANTONIO LINAREZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , fecha de nacimiento 20-02-1980, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: No estudio, de profesión u oficio: Trabaja en la Agricultura, hijo de Monico Antonio Linarez y de Rita Maria Márquez, residenciado en . Teléfono: No sabe.
2. EDGAR ALEXANDER GARCIA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , fecha de nacimiento 29-05-1993, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 4to grado de educación básica, de profesión u oficio: Trabaja en la Agricultura, hijo de José Alexander García y Magali Guedez, residenciado. Municipio Andrés Eloy Blanco. Estado Lara. Teléfono: No sabe.
FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mislay Martinez.
DEFENSA PÚBLICA Nº 11: Abg. Yoleida Rodríguez (solo por este acto por la Defensa 5º).
DELITO (S): HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente.

“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”

Revisado el presente asunto este Juzgador se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 20 de Septiembre de 2013, celebrada por el Juez Provisorio SAUL ALBERTO PARRA TORRES como lo fue la Audiencia de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.

“Siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control Nº 5, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control Nº 05 el Juez Suplente Abg. SAUL ALBERTO PARRA TORRES, el Secretario de Sala, Abg. ANAGABRIELA APOSTOL y el Alguacil de Sala BLADIMIR FREITEZ. Acto seguido de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de los arriba señalados. La juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN MANIFIESTA: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado EUDI ANTONIO LINAREZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , y EDGAR ALEXANDER GARCIA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito la apertura a juicio al igual que las documentales solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas.” El Tribunal impuso al imputado de los hechos como de sus derechos, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no están obligadas a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Se le impuso lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron los ciudadanos: EUDI ANTONIO LINAREZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , y EDGAR ALEXANDER GARCIA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- cada uno por separado: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA QUIEN EXPONE: esta defensa rechaza la acusación fiscal y solicita no sea admitida la acusación en los términos establecidos por la fiscalía. Invoco el principio de la comunidad de la prueba, opongo la excepción planteada en el Articulo 28 ordinal 4to, literal i, en contra de la acusación presentada por el Ministerio publico, en segundo lugar de no ser declarada con lugar la misma rechazo la calificación jurídica y la acusación en todos sus términos por cuanto mis defendidos no se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos señalados, tercero no existen suficientes elementos, no esta determinado el peligro de fuga, por lo que siendo unas personas trabajadoras del campo, son acreedores de una medida cautelar por lo que solicito que este Tribunal revise la medida de coerción que pesa sobre los mismos y torote una medida cautelar de presentación ante la taquilla de este Circuito, el otro punto es que promuevo la declaración de los testigos que pueden dar fe de que mis defendidos no se encontraban en el lugar de los hechos y ellos son JOSELINA FERNANDEZ y SALVIO COLMENAREZ, solicito que se decrete la apertura a juicio oral y publico para demostrar la inocencia de mis defendidos. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------

PRIMERO: VISTA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y POR CUANTO LA MISMA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 308 DEL COPP, de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que SE ADMITE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO EUDI ANTONIO LINAREZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , y EDGAR ALEXANDER GARCIA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía excepto las actas policiales considerarlas lícitas pertinentes y necesarios a juicio oral y publico y las cuales hace suya la defensa al invocar el principio de la comunidad de la prueba y con respecto a las testimoniales promovidas por la Defensa las mismas se niegan por cuanto no son identificadas plenamente. SEGUNDO: se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados: EUDI ANTONIO LINAREZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , y EDGAR ALEXANDER GARCIA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , cada uno por separado, libre de presión, apremio y coacción, y exponen: ME VOY A JUICIO, es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: SOLICITO SE DECRETE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. Es todo SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: SOLICITO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. Es todo. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO a los acusados EUDI ANTONIO LINAREZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , y EDGAR ALEXANDER GARCIA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente.
TERCERO: SE NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA, POR LO CUAL DEBEN PERMANECER PRIVADOS DE LIBERTAD EN LA COMISARIA DE SANARE DONDE SE ENCUENTRAN RECLUIDOS.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-







El Juez de Control Nº 5

El Secretario

Abg. Oswaldo José González Araque