REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003997
ASUNTO : KP01-P-2013-003997


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 26 de marzo de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.460.903, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, celebrándose efectivamente el día 05 de noviembre de 2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratifica el escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.460.903, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia, así como ratifica el escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.460.903, Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial de fecha 28 de febrero de 2013 en la que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Iribarren, dejan constancia de aproximadamente a las 10:05 de la mañana se trasladaba en una grúa nº 3, y en la calle 53 con calle 13, un ciudadano les hace señas para que se detuviera, y les manifiesta que tres sujetos lo abordaron, donde uno de ellos cargaba una escopeta, quitándole de esta manera el vehículo en el que trabaja como taxista, un Daewoo color blanco, observando el funcionario que a pocos metros del lugar los sujetos se estaban montando en el vehículo que describía el ciudadano, por lo que proceden a la persecución, logrando la aprehensión en la avenida Rotaria, específicamente en la calle 60 esquina con la carrera 6, donde el vehículo se estrella contra un poste de alumbrado público que se ubica frente a la casa nº 45-47, visualizando que del mismo salen en veloz carrera tres sujetos, logrando aprehender a uno de ellos, que quedó identificado como ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.460.903. Durante el trayecto de la persecución de dicho sujeto se observó cuando el mismo lanzó un bolso, el cual fue recuperado y dentro del cual se encontró un arma de fuego tipo escopeta donde se lee “Guardian 12”. . De igual forma constan en autos las respectivas planillas d registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados y la denuncia de la víctima.. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.460.903, (No posee). En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta la causa por este Circuito Judicial Penal del Estado Lara KP01-P-2011-2330 (juicio 3 presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “esta defensa técnica, se opone a que se admitida la acusación presentada por la representación fiscal, así mismo me acojo al principio de comunidad de la prueba, y solicito se le imponga una medida menos gravosa, como lo es medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP la que a bien tenga imponer este digno tribunal, ratifico el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 23-04-2013, mediante el cual promueve las testimoniales de las ciudadanas Yirlay Carlina Mendoza y Carmen Lucía Mejías, señalando la necesidad y pertinencia de las mismas por lo que solicita sean admitidas para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.460.903, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 en su segundo parágrafo y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia. En segundo lugar, se desprenden de autos fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, no sólo del acta policial en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión en posesión de los objetos que lo relacionan con el hecho denunciado, sino con la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, con la entrevista de la víctima, las cuales coinciden con lo establecido en el acta policial.

Por último, en relación al peligro de fuga, se toma en consideración la magnitud del daño causado, ya que en los hechos medió un arma de fuego poniendo en riesgo no sólo la propiedad de la víctima sino su integridad física, e incluso su vida, es por ello que la jurisprudencia patria ha establecido que este tipo de delitos deben ser considerados pluriofensivos, por otra parte, el imputado presenta otro asunto ante el CJP, con lo que tiene conducta predelictual, y la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, en consecuencia, que se acuerda mantener al ciudadano ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.460.903, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.460.903, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA