REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-011020
ASUNTO : KP01-P-2013-011020
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DELITOS MENOS GRAVES
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 356, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano MAURO ANTONIO MENDOZA PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº (INDOCUMENTADO), PEDRO ANTONIO ALVARADO MARQUINA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.927.961 Y JERSON JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.630.349, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando Solo para el ciudadano MAURO ANTONIO MENDOZA PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº (INDOCUMENTADO) el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones. Así mismo, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, Previsto en el artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3ro, presentación periódica cada quince (08) días ante la taquilla de este Circuito Judicial. Y en relación a los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALVARADO MARQUINA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.927.961 Y JERSON JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.630.349, solicito libertad plena. Es todo”.
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos 1.- MAURO ANTONIO MENDOZA PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº (INDOCUMENTADO. Se deja constancia que no se revisa en el sistema Juris por cuanto el mismo esta indocumentado, 2.-PEDRO ANTONIO ALVARADO MARQUINA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.927.961. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas y 3.- JERSON JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.630.349. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado si presenta otras causas P-13-9894 C-1 Y P-11-2238 C-9.-, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte cada uno de los defensores expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos:
Abg. BETZABETH COLEMNAREZ: “Solicito se otorgue a mis defendidos MAURO ANTONIO MENDOZA PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº (INDOCUMENTADO) Y JERSON JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.630.349, la libertad plena, y en cuanto a Mauro Antonio Mendoza Pérez, solicito una medida cautelar de presentación cada 30 días toda vez que los hechos no ocurrieron como se desprende de autos. Estoy de acuerdo con el procedimiento para los delitos menos graves y me reservo para una posterior ocasión la oportunidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso”.
ABG. ARMINIO LUGO IPSA 25.640: “en relación al ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO MARQUINA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.927.961, solicito la libertad plena ya que mi defendido no portaba ninguna arma de fuego y por lo tanto no se le puede acreditar el delito que imputa el ministerio publico estoy de acuerdo con el procedimiento especial y solicito copia de las actuaciones. Es todo.”
4.- DECISIÓN. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 (QUIEN ASUME LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MAURO ANTONIO MENDOZA PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº (INDOCUMENTADO) de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del acta policial Nº 2261 de fecha 30 de septiembre de 2013, encontrándonos en el punto de control de la Avenida Lara a la altura del Centro Comercial Churun Meru, Parroquia Santa Rosa, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nº 4, siendo a aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando visualizamos un vehículo de transporte publico marca Mercedes Benz, Modelo Autobús, Placa 05AB4DK, perteneciente a la Asociación de Transporte de Pasajero Palavecino, que cubre la ruta Barquisimeto- Cabudare, cuando pasaba frente al punto de control Móvil el conductor del vehículo se le noto actitud nerviosa, por lo que se procedió a realizarle seguimiento en los vehículos se le noto actitud nerviosa, por lo que se procedió a detener la marcha a la altura del Banco Mercantil ubicado en la Avenida Lara específicamente al lado de MCDONALDS, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a noticiarle a los pasajeros del sexo masculino que bajaran de la unidad con la finalidad de realizarle una revisión corporal a todos los pasajeros, luego al llegar a la parte trasera de la unidad estaban tres ciudadanos que vestían: el primero una chemise color azul con franja azul oscuro, pantalón gris, zapatos deportivos blancos, el segundo que vestía chemise de color vinotinto, pantalón jeans color negro, zapatos deportivos color gris el tercero que vestía franela azul, pantalones jeans azules, zapatos deportivos color verde con rayas azules, gorras gris, indicándole que bajaran de la unidad procediendo estos hacer caso a la solicitud el efectivo, cuando el ciudadano que viste Chemise color azul con franjas azul oscuro, pantalón gris, zapatos deportivos blancos, deja un bolso tipo morral, color azul con azul oscuro, marca GAR FIELD en el asiento, al cual se le indica que agarre el bolso y baje con el mismo, haciendo caso omiso el ciudadano, el efectivo le volvió a manifestar nuevamente que agarra el bolso, el ciudadano accedió y le paso dicho bolso al efectivo, procediendo los ciudadanos a bajarse de la unidad de transporte publico colocándose en la parte donde estaban los ciudadanos que no habían revisados, luego se procede a la revisión del morral en presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como: GERLY JOSE TERAN TORTOLERO C.I. V- 11.879.423, y el ciudadano ADOLFO JOSE GARCIA GIL, C.I. V-11.616.819, se constata que dentro del mismo había un arma tipo facsímile de fabricación rudimentaria de material metálico de color negro, por lo que se procede a buscar al dueño del bolso tipo morral, constatando que mencionado ciudadano se había ido del sitio del suceso de espalda poco a poco y trato de ingresar a Mcdonals donde no le permitieron la entrada y el mismo se fue por la parte de atrás donde están los carros estacionados, se procedió a realizar la persecución logrando detener al ciudadano por el estacionamiento del establecimiento Mcdonals, luego procedimos a la identificación de los mismos, quedando identificado como: el primero vestía chemise color azul con franja azul oscuro, pantalón gris, zapatos deportivos blancos, como MAURO ANTONIO MENDOZA PEREZ, INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 34 años de edad, soltero oficio ayudante de mantenimiento , residenciado en la calle principal, casa S/N, Sector Altos de la Flores Santa Rosa, Barquisimeto estado Lara, el segundo que vestía chemise de color vinotinto, pantalón jeans color negro, zapatos deportivos color gris como PEDRO ANTONIO ALVARADO MARQUINA, C.I. V- 20.927.961, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, soltero, oficio Mecánico, residenciado en la calle principal, casa S/N, Sector Altos de las Flores, Santa Rosa, Barquisimeto Estado Lara, el tercero que vestía franela azul, pantalones jeans azules, zapatos deportivos color verde con rayas azules, gorras gris como JERSON JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, C.I. V- 25.630.349. (Indocumentado)venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, soltero, oficio Ayudante de Albañil, residenciado en la calle principal, casa S/N, Sector Altos de la Flores Santa Rosa, Barquisimeto estado Lara.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones.
TERCERO: Escuchadas como fueron las diligencias de investigación que adelanta la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal y resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado o para que esta haga valer la presunción de inocencia que le ampara por mandato constitucional, aportando los elementos que considere pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal, se estima que, toda vez que están dados los supuestos de ley que los imputados no optaron a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en esta etapa procesal, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. En consecuencia de conformidad con el 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tiene el Ministerio Público SESENTA (60) días continuos siguientes para culminar con la investigación a partir de la celebración de la audiencia de presentación.
CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, se estima pertinente a solicitud del Ministerio Público, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación cada 08 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. PARA MAURO ANTONIO MENDOZA PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº (INDOCUMENTADO).
QUINTO: En relación a LOS CIUDADANOS PEDRO ANTONIO ALVARADO MARQUINA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.927.961 Y JERSON JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.630.349, este tribunal verifica que tan sólo se incauta un arma de fuego y está plenamente identificada la persona que la portaba, siendo la responsabilidad penal de índole personal, que lo procedente es declarar la libertad plena de los referidos ciudadanos. Así se decide.
SEXTO: SE ACUERDA OFICIAR DE LA PRESENTE DECISION EN LA ASUNTOS P-13-9894 C-1 Y P-11-2238 C-9.-
Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria