REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-015840
ASUNTO : KP01-P-2013-015840
DETENCION DOMICILIARIA/APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
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Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Noveno de Control, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso “En este acto presento al ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fue aprehendido el ciudadano antes señalado, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 ord. 1, 3, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, por tal motivo solicito se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado PRESENTA LAS CAUSAS nº KP01-P-2007-8513 Y KP01-P-2005-5930, ante éste mismo Tribunal, KP01-P-2011-674 ante el Tribunal de Juicio Nº 2 y KJ01-P-2009-08, ante el Tribunal de Ejecución.- fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “ese día yo me pare como a las 6:40 am, me llegó un sr. Grueso porque yo soy ayudante eventual de grúas, porque soy taxista, nos dirigimos a Mercabar, estuvimos y como a las 11 nos salio otro remolque y llegue a mi casa como a la 1:40 y me acosté a dormir, me levanto como a las 3:30, salgo y viene un sr. En un aveo que si me quería ganar 100 bolívares, me dijo que buscáramos un camión en la Ruezga Norte y lo llevamos al Centro Comercial El Recreo por la calle 34, fuimos en el aveo y dejé el camión ahí y cuando voy pasando la acera me llegó la PTJ y me agarró, yo colabore con ellos, les dije que no me golpearan que yo no era ladró que yo soy taxista yo tengo testigo que en la mañana andaba con el Sr. Trabajando, yo caí como un niño por 100 bolívares, y les dije que era capaz de llevarlos a la casa del choro y no lo encontramos, fuimos a donde buscamos el camión y todo, pero yo de verdad no tengo nada que ver en ese problema, caí como un niño chiquito, ellos me dijeron que me iban a poner aprovechamiento, yo les dije que si me daban protección el día que el sr. Llegue a mi casa los llamo”. Es todo. La Fiscal preguntó y el ciudadano respondió: “eso fue el martes 19, sería como a las 3:30 am, a esa hora yo le envié el mensaje al Sr. Que yo le manejo un carro, el carro en el que yo trabajo de taxista, el carro de mi compadre Javier Suárez, yo le envié el mensaje, no se me el numero de memoria pero esta en el Teléfono. La persona que me fue a buscar se llama Walter Colmenarez, yo lo conozco es de donde yo vivo porque somos fundadores de la invasión y el compro después, el tiene un rancho ahí, el número de ese sr. Lo tengo en el celular, yo le di el número a los funcionarios del CICPC, es un aveo de los nuevos 4 puertas, color plateado o dorado con vidrios oscuros, no recuerdo la placa, el me busco en mi casa y fuimos al Barrio La Cruz, un poco más adelante del Liceo Carlos Luís Yépez, el carro estaba en una calle transversal y estaba parado en un estacionamiento, yo llegue lo prendí y me fui, yo antes no había ido a esa casa, en el Aveo andaba el y otro chamo que no lo conozco, el sr. Del aveo no se si es el dueño pero si se que tiene un ford fiesta porque siempre anda en ese carro, el tlf, incautado es mi teléfono es un nokia, yo creo que si tengo la caja o los papeles, esa linea esta a mi nombre. La llave del camión me la paso el, yo no le pregunte nada, no note nada extraño yo solo iba a ganarme los 100 bolívares, yo tendría ese carro como 10 o 15 minutos, y lo llevé al Recreo, el me dijo que lo dejara en la 34 en la salida. Cuando salgo del camión me entrompo la PTJ, ellos se fueron adelante, ellos acababan de pasar por ahí, yo les dije que no tenia nada que ver en eso, yo iba era a dejar el camión ahí. No se nada de mercancía del camión, yo salí como a las 6:30 de la mañana de mi casa a trabajar con el sr. De la grua, el tiene una 750 blanca. Es todo.” La Defensa preguntó y el ciudadano respondió: “el dueño del taxi que yo manejo se llama Javier Suárez, el señor de la grua se llama Antonio, le dicen el flaco, el vive frente a mi rancho. Es todo”. Quien juzga interrogó y preguntó y el ciudadano respondió: “el vehículo taxi es un renol 11 marrón, yo parqueo en la Vargas con Venezuela. Wualter Colmenárez, es un chamo de 1.80 mas o menos claro es mas gordo que yo, el otro que estaba en el Aveo era moreno, era como si practicara Gimnasio, de corte de eso que llaman la cresta. No recibí los 100 bolívares que me ofrecieron. El chamo que me llamó me entregó las llaves del camión, el me llamó ven acá es para que me lleves un camión para el Recreo, el camión estaba en la Ruezga Norte, no se que sector. Estaba en un estacionamiento, es la calle que tiene casa alrededor como unas veredas, hay un portón blanco que no tapa el acceso. Cuando me agarra el CICPC, ellos salen adelante porque yo los llamé porque el camión comenzó a sonar, yo llamé a Wualter cuando estaba llegando al Recreo, el me contesto el teléfono y me dijo que lo parara por la 34 por la salida del estacionamiento. Es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. la defensora de confianza del imputado expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “oído el Ministerio Público y lo declarado por mi defendido, solicito se acuerde el Procediiento Ordinario, pero solicito una medida cautelar, porque si bien es cierto los delitos precalificados son graves, pero la presunción de inocencia debe ser tomada en cuenta, por cuanto el manifiesta que estuvo trabajando en la mañana, dio nombre de las personas que pueden dar fe de eso, tengo el nombre de un niño como de 12 años que vio cuando el Sr. Wualter lo llamó. El colaboro con los funcionarios llevando al sitio donde viven el ciudadano y donde estaba el vehículo, se ve la buena fe de mi defendido a los fines de aclarar su participación o no en los hechos, es por lo que solicito si quiera un arresto domiciliario, ya que el tiene su domicilio fijo, la fiscal manifestó un antecedente que está sobreseido es decir que está terminado, el no tiene conducta predelictual, es una persona trabajadora, y quiere seguir colaborando con la investigación. Es todo.”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080. Tal como se desprende del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 19-11-2013, en la que narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que aprehenden al ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080, el día 19 de noviembre de 2013 aproximadamente a las en el interior del vehículo Ford, F-350, placas A74AEQR, vehículo que había sido denunciado por el ciudadano René Piñango como robado.
SEGUNDO: Tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de no interferir en la investigación que el mismo adelanta, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad al Juez de Control de cambiar la calificación jurídica en la audiencia preliminar, se admite la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 ord. 1, 3, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente.
TERCERO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP, a los fines que se culmine y se realice la investigación.
CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 ord. 1, 3, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y que la pena que pudiera llegar a imponerse en atención a los delitos precalificados excede en su límite máximo de diez años, con lo cual pudiera presumirse legalmente el peligro de fuga conforme a las previsiones del parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la medida acordada en audiencia, se observó que, efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la denuncia de la víctima, la experticia Nº 9700-0546- AEV-152-11-13 practicada al vehículo recuperado, y las respectivas planillas de registro de cadena de custodia tanto del vehículo como de un teléfono celular colectados durante la aprehensión del imputado. No es menos cierto que una vez analidzadas las actas se verifica que el acta de investigación penal de fecha 19 de noviembre de 2013 tiene hora de inicio a las 07:15 horas de la noche y en la misma se establece textualmente: “ El presente acto de investigación es para hacer notar que tomando en cuenta que en esta oficina se presentó en forma espontánea el ciudadano RENE JESUS PIÑANGO RIVERO, con la finalidad de formular denuncia relacionada con el robo de un vehículo cargado de mercancía (cosméticos), a la cual se le asignó el número K13-0056-07577 por uno de los delitos contra la propiedad…”, ahora bien, al verificar la referida denuncia, se observa claramente que la actuación al folio 05 denuncia de la víctima, tiene hora ed inicio a las 7:47, es decir que pudiera perfectamente presumirse, que para el momento de la formulación de la denuncia ya se había practicado la detención del ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080. Por otra parte en esa misma denuncia, la víctima aporta características físicas del presunto autor del delito de robo del vehículo recuperado, las cuales no coinciden con las características del imputado, manifestando de igual forma la víctima, que le taparon la cara con una franela y no pudo ver a los otros dos autores del hecho, por tales consideraciones en esta etapa procesal sin contar con ningún orto elemento de interés criminalistico que relacione al imputado con los hechos denunciados por la víctima, aunque si con la posesión del vehículo recuperado al momento de su detención, en este caso particular, se hace necesario profundizar con las investigaciones que logres establecer la verdad de los hechos y cumplir con los objetivos del proceso penal. Tanto es así, que los mismos funcionarios actuantes en el acta que da origen a la presente causa dan otro número de expediente a este procedimiento, el cual quedó signado con el nº K13-0056-07585. Por lo tanto considera quien juzga que no está acreditado el peligro de fuga ya que respecto al imputado de autos no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño que efectivamente pudiera ser atribuida de forma individualizada al mismo, o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, se Decretó Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
En ejercicio de las atribuciones conferidas por nuestra legislación, la representación del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso: “ejerzo el Recurso de Apelación en efecto suspensivo de conformidad con el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos precalificados exceden en su limite máximo de 12 años, facultándome así el código para apelar, fundamentando la misma enm los siguientes elementos de convicción que rielan en autos: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-11-2013, suscrita por los funcionarios Hugo Crespo, Javier Colmenárez y José Hernández, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Barquisimeto, en la que narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que aprehenden al ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080, en el interior del vehículo Ford, F-350, placas A74AEQR, vehículo que había sido denunciado por el ciudadano René Piñango en esa misma fecha, como robado, y siendo que el art. 234 del COPP, establece que cuando la persona haya sido aprehendida con objetos provenientes del delito, como es en el presente caso, donde no habían transcurrido ni 12 hrs, desde el momento de cometido el delito, lo cual le da la certeza al Ministerio Público la forma como obtuvo el vehículo la persona presente en sala. 2.- DENUNCIA de fecha 19-011-2013, interpuesta por el ciudadano René Piñango, en la que manifiesta las circunstancias en que es interceptado por tres personas quienes portaban arma de fuego, lo someten y lo despojan de su teléfono celular, dinero en efectivo, así como del camión, Ford, F-350, placas A74AEQR. 3.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 19-11-2013. 4.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 19-11-2013. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, DEL TELÉFONO Nokia de color negro, colectado por el Funcionario José Hernández, del vehículo Automotor, así como la experticia del vehículo Ford, F-350, placas A74AEQR, de fecha 20-11-2013, donde se deja constancia de la real existencia del vehículo automotor que se encontraba manejando el imputado de marras, mismo que había sido denunciado por la víctima como robado por 3 sujetos. En virtud de éstos elementos, precalifica el Ministerio Público los delitos antes mencionados, cuyas penas exceden de 12 años en sus límites máximos, existen fundados elementos de convicción en actas para estimar que la persona aprehendida fue autor o participe en la comisión de los delitos mencionados, la acción penal no se encuentra prescrita, ya que ocurrió el 19-11-2013, es por lo que en este acto ejerzo la respectiva apelación, a los fines que el expediente sea remitido a la Corte de Apelaciones, en virtud de la medida acordada por éste Tribunal, para que se decida la misma, . Es todo.”
Habiéndose reservado la defensa la posibilidad de dar contestación al recurso de apelación de forma separada, se ordenó dejar al ciudadano PARRA JIMENEZ FRANKLIN GUSTAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.307.080 en calidad de depósito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordena al personal de secretaría darle el curso respectivo al presente recurso. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria