REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006718
ASUNTO : KP01-P-2013-006718



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 9, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana NORMA DEL CARMEN GIL, CEDULA DE IDENTIDAD NRO., por la presunta comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE LA APARIENCIA DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Código Penal. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de la acusada NORMA DEL CARMEN GIL, CEDULA DE IDENTIDAD NRO., de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma :

ACUSACION FISCAL

La representación fiscal, en la audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la imputada NORMA DEL CARMEN GIL, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE LA APARIENCIA DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 286 ejusdem. De igual manera ratifico los medios de prueba insertos en el escrito acusatorio y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación. Es todo”

Ante las excepciones opuestas por la defensa, el Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos: “en cuanto a las nulidades y excepciones… esta representación le solicita al tribunal que la declare sin lugar, ya que cuando la defensa hizo alusión a la orden de allanamiento, dentro del escrito acusatoria no se deja constancia de ello, mas no quiere decir que no sean los funcionarios expertos para realizar dicha orden, o no estén adscritos al órganos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, quienes fueron los encargados para realizar dicha orden, en cuanto al sobreseimiento solicitado, existe suficientes elementos desde la audiencia de presentación para calificar los referidos delitos y en los 45 días el Ministerio Público, pudo recabar todos los elementos necesarios para acusar a la ciudadana Norman Gil y en cuanto a la revisión de la medida es competencia del Tribunal. Y por ello, solicito ciudadana juez declare sin lugar lo expuesto por la defensa en la audiencia del día de hoy. Es todo”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa ABG. ARGENS ESCALONA, expuso a favor de su representada los siguientes argumentos: “esta defensa técnica en primer lugar va oponer la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, la acción ilegalmente promovida por cuanto, ya que no se probo a ciencia cierta si mi defendida intervino o no en la producción de los documentos o títulos colectados y siendo estos copias simples no debitados y no fueron comparados con los documentos originales y tampoco los sellos fueron comparados con los originales y a lo cual, los funcionarios Policiales que funge como experto no acredita su condición como expertos y amen de que estas invs. Fueron hechas a espalda de la defensa Técnica en el recorrido que se hicieren a los documentos colectados que el Ministerio Público hiciere mención, y que los supuestos expertos que no fueron juramentados y que no aparece en actas para ejercer dicha función incurriendo en una ilegalidad no precisan de manera objetiva, si se trasladaron a la oficina publica donde responde los títulos y sellos incautados y evidentemente crea una duda razonable, que no realizaron la comparación documentológica para creer que nuestra asistida fue la autora o forjadora de tales sellos o documentos colectados que fueron colectados y que son copias simples que no pueden ser dubitados como ya lo conoce esta juzgadora a quo, y una vez que esta juzgadora verifique dicha excepción decrete el sobreseimiento de la causa. Igualmente opone el articulo 28 ordinal 4 literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, acción legalmente promovida por adolecer de requisitos de procedibilidad, en la acción para delinquir del texto contentivo del escrito acusatorio, se evidencia que el Ministerio Público de manera olímpica se confirma con anunciar en forma genérica que nuestra representada incurrió en el supuesto delito de asociación para delinquir pero que a tenor de lo dispuesto, en el articulo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, cardinal 2 y 3, es decir no exhibe el escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho para asociarse para delinquir y el Ministerio Público, nos informa que deben haber de dos o mas persona o un concierto para cometer el delito y esa tercera personas no esta debidamente acreditada en el escrito acusatorio y por lo tanto debe desestimarse y forzosamente decretar el sobreseimiento de la causa en virtud del articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, si esta defensa exponiendo, pero ahora referido a las nulidades que se advierten desde el mismo momento de la expedición de la orden de allanamiento, la cual adolece y que fuere expedido distinto al que conoce de la presente causa y en esa orden de allanamiento ciudadano juez se inobservaron las condiciones prevista para decretar dicha orden de allanamiento y que no contenía ninguna orden de aprehensión y que la misma iba dirigida a una dirección en el cual, no se expresa el numero de la vivienda objeto del allanamiento y que menos contenía la identificación precisa de la justiciable como se precisa el domicilio y la identificación precisa, a este respecto en jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal, con ponencia de Mag. Rafael Perdomo la cual, hace referencia la decisión de la institución del allanamiento de morada, que se permite leer en este acto. Por ello, solicito que se deje sin efecto la orden de allanamiento por cuanto, la ciudadana Norman Gil no contó con la asistencia de un defensor, y tampoco la orden no fue expedida previa solicitud del órgano jurisdiccional respectivo, si fuere la hipótesis presentada por el Ministerio Público, en cuanto a la supuesta Forjamiento De Documento Para Darle La Apariencia De Documento Publico, Necesariamente el daño ulterior seria contra el patrimonio publico si esto es así se incurrió en una omisión procesal a no notificar al procurador general de la republica, según lo ordenado en el articulo 94, 95 y 96 de la Ley especial . Para sostener esta nulidad que termina y con la venia del estilo, lee un extracto de decisión reiterado de la S.C. según la cual establece “lee” 335 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vincúlate y si esto es así se soslayo el procedimiento en cuanto a notificar a la procuraduría general de la republica. De igual manera, se opone la nulidad absoluta del acta policial del allanamiento, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, por tomar declaración a la encausada sin estar asistida por el defensor público o privado conforme a la norma 125 Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, relata la inspector del procedimiento e acta de investigación que toma declaración a mi asistida y respondiendo la encausada que era de su propiedad y esta declaración escuálida no debió ser transcrita ya que soslaya el derecho de la defensa. Cosa que en virtud del control judicial, debe ejercer de oficio el tribunal a quo como despacho sanador. Y solicito la nulidad del acto conclusivo acusatorio por cuanto del procedimiento ordenado hizo, la diligencia probatorias y las propuso de los testimonios en el escrito de contestación en su numeral 6 y que no tubo respuesta por el Ministerio Público oportuna violando dispositivo de carácter procesal, legales y constitucionales, en efecto esa proposición de defensa debe tener respuesta por el Ministerio Público, a tenor del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su acápite final “lee la disposición” y no consta en auto la respuesta negativa o positiva que se hicieron de la diligencia en tiempo útil. Esta defensa técnica en virtud de la exposición solicita que la presente acusación sea declarada inadmisible por lo elementos de derecho y de hecho que fueron desglosados que con la declamación ulterior de este Tribunal han de cambiar las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la privación de libertad y que deviene en una revisión de la medida que pesa sobre la encausada y que solicita en este acto, se reserva 311 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a las nuevas prueba que surgieron. Por ultimo solicito el desglose del documento que riela en el presente asunto, desde el folio 100 hasta el folio 104 ambos inclusive. Para que sean entregados a la defensa. Es todo”

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

La ciudadana NORMA DEL CARMEN GIL, CEDULA DE IDENTIDAD, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 11/09/1.959, de 53 años, grado de instrucción bachillerato, soltera, hijo de Carlos Rojas (+) y Maria Gil, Residenciado en: Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-, luego de ser impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogada sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración las nulidades invocadas y las excepciones opuestas por la defensa, el tribunal como PUNTO PREVIO, emitió el siguiente pronunciamiento: “En primer lugar solicita la nulidad absoluta de la orden de allanamiento, por no indicar la manera precisa de la identificación de la persona ni de la ubicación geográfica de la residencia o morada a ser visitada, respecto a esta solicitud el tribunal dio respuesta en la audiencia de presentación de imputado, no obstante en virtud de dar respuesta a la misma, se verifica al folio 7 del asunto la orden de allanamiento debidamente suscrita por la juez de control Nro. 06, de este Circuito Judicial Penal, signada con el nro. KP01-P-2013-6629, en la que se señala la autoridad judicial de la cual emana, los funcionarios autorizados y el órgano de investigación al cual pertenece, la dirección al cual esta dirigida la orden, los elementos de interés criminalisticos a ser ubicados, la duración máxima para ser ejecutada que la misma debía ser en presencia de dos testigos hábiles y la indicación de dos nombres de personas que presuntamente residían en esa dirección. Ahora bien el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente el contenido de la orden de allanamiento, de la cual se verifica que la referida actuación procesal, cumple con los requisitos establecidos el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que entre otros requisitos además de señalar el lugar a ser allanado, el ordinal 4 del referido articulo prevé que en la orden deberá constar el motivo preciso del allanamiento con indicación exacta de los objetos o de las personas buscadas y las diligencias a realizar. Y es con fundamento a esa orden de allanamiento es que se levanta el acta de fecha 29/05/2013, y se incautan las evidencia en ella descritas, acta que se realiza en presencia de un representante del inmueble y de dos testigos, motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad invocada por estas circunstancia. En segundo lugar, en el escrito presentado invoca la defensa de la ciudadana Norman Gil, la nulidad de la medida judicial preventiva de libertad, por ser consecuencia directa de la orden de allanamiento y en tal sentido se verifica de auto que contra la resolución que fundamenta la privación judicial preventiva de libertad, procede el recurso ordinario de apelación lo cual en el presente caso no fue ejercido en el lapso de ley, y en consecuencia se mal puede este tribunal declara la nulidad de un auto emanado del mismo tribunal, cuando las partes no han ejercido los deberes para cual el prestan el juramento de ley, y que en todo caso de ser revisada en todo caso por un tribunal de instancia superior, motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad de la medida judicial preventiva de libertad. En tercer lugar, invoca la nulidad del acta policial de allanamiento, por haberse tomado declaración a la ciudadana Norman Gil sin estar asistida de un abogado publico o privado, esta nulidad ya había sido invocada de igual forma en la audiencia de presentación y por lo cual se reproduce nuevamente en esta oportunidad y por tal motivo se verifica que la acta de investigación de fecha 29/05/2013 suscrita por los funcionarios actuantes, no contiene la firma de la imputada de la cual pueda desprenderse que la misma presto declaración alguna, y que en todo caso se desprende de las actuaciones que acompañan al escrito acusatorio que el registro fue realizado en presencia de dos testigos a quienes se le toma entrevista y ambos son contestes en indicar, que en el allanamiento se hizo en la casa donde vive la Sra. Norma pero a quien le dicen Moraima, y el Sr. Agapito González, expresa que el esposo de la ciudadana norma reside con ella, que no se sabe el nombre pero le dicen memo. Dejándose expresa constancia en el acta de investigación de la cual se solicita la nulidad, que la otra persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento, apodado neno, se encontraba presente durante el registro de morada, y responde al norme de Jorge Galavis Ramones quien se encontraba presente al momento que los funcionarios ingresan a la residencia, por lo que se da cumplimiento a los dispuesto en el articulo 196 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ciudadana Norman Gil estuvo asistida por el ciudadano Jorge Luís Galavi, y por tal motivo se declara sin lugar la nulidad por este motivo. En cuarto lugar, invoca la nulidad por falta de repuesta oportuna por parte del Ministerio Público a la solicitud de la diligencias probatorias, en tiempo hábil ante el Ministerio Público, no consta en autos, ni la solicitud ante el Ministerio Público ni la solicitud ante el Tribunal, del control judicial establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no existen elementos que acrediten la solicitud de nulidad invocada, o la diligencia de la defensa ante el tribunal de control para que se solicitara en la fase de investigación ante el Ministerio Público por vía jurisdiccional la entrevista de los testigos en definitiva este tribunal desconoce, no obstante en el escrito acusatorio la defensa ofrece para la fase del juicio oral y publico la declaración de 4 testigos con lo cual, en caso de que el tribunal decida admitirlo una vez terminado el punto previo, se garantizaría el derecho a la defensa de la imputada, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA.

En relación a la excepciones opuesta por la defensa prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i del COPP, por cuanto la acción ha sido promovida ilegalmente, ya que el Ministerio Público no probo a ciencia cierta si la imputada intervino o no en la elaboración o producción de los documentos o títulos colectados respecto al delito de forjamiento para darle apariencia de documento publico, este tribunal observa que tales circunstancia son elementos de fondos que deben ser dilucidados en otra etapa procesal y que en todo caso el literal i, del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos esenciales establecidos parta intentar la acusación fiscal que es el caso que nos ocupa y que en todo caso los requisitos de la acusación están establecido en el articulo 308 ejusdem, ya que es en una sentencia definitiva que se puede establecer si el hecho por el cual, una persona ha estado sometido a proceso, a sido probado a ciencia cierta, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por este motivo. En relación a la excepción opuesta del articulo 28 ordinal 4 literal e, ejusdem, relacionada con la acción ilegalmente promovida por faltar lo elementos de procedibilidad para proponer la acción en relación al delito de asociación para delinquir, esta tribunal observa que efectivamente asiste la razón a la defensa por cuanto, en el presente asunto no ha quedado demostrado la participación de alguna otra persona que permita subsumir los hechos imputados a la ciudadana Norman Gil en los supuestos establecidos en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, por cuanto de la investigación que concluyo con el escrito acusatorio no se desprende la imputación para este caso de ninguna otra persona en relación al delito de forjamiento de documento para darle apariencia de documento publico en consecuencia se declara con lugar, la excepción opuesta y conforme a las previsiones del articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, A FAVOR DE LA CIUDADANA NORMA GIL en cuanto AGAVILLAMIENTO DEL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL.

Ante tales circunstancias, el tribunal admitió la acusación por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE LA APARIENCIA DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Código Penal. Siendo así, los hechos por los cuales se procesó a la ciudadana NORMA DEL CARMEN GIL, CEDULA DE IDENTIDAD encuadran en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos se desprende que son ciertas las circunstancias establecidas en acta de investigación de fecha 29 de mayo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia, que en ejecución de una orden de allanamiento signada con el nº KP01-P-2013-006629, se trasladan en compañía de dos testigos hasta un inmueble donde son atendidos por una ciudadana quien se identifica como NORMA DEL CARMEN GIL quien manifiesta ser la propietaria del mismo y luego de permitirles el acceso al interior de la residencia, uno de los funcionarios localiza en el dormitorio de la propietaria del inmueble una maleta contentiva de 19 sellos húmedos con diferentes impresiones relacionadas con distintas instituciones públicas, asimismo, documentos varios tales como fondo negro de título de licenciando de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Fondo Negro de título de Bachiller del Ministerio de Educación, Título del Ministerio de Educación en blanco, dos planillas certificada de registro de titulo en blanco, cinco certificaciones de calificaciones del Ministerio del Poder popular para la Educación, dirección general de registro y control Académico (llenas), entre otras, todos los cuales están descritos en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, además dejaron constancia que dentro del inmueble se encontraba la pareja de la referida ciudadana quien quedó identificado como Jorge Luis Galavis Ramones.


En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de la acusada, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo NORMA DEL CARMEN GIL, CEDULA DE IDENTIDAD, responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE LA APARIENCIA DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Código Penal tiene establecida una penalidad de prisión de seis (06) a doce (12) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del Código Penal imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de nueve (09) años de prisión. Habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, ya que no excede en su límite máximo de ocho años, siendo la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana NORMA DEL CARMEN GIL, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 11/09/1.959, de 53 años, grado de instrucción bachillerato, soltera, hijo de Carlos Rojas (+) y Maria Gil, Residenciado en: Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.- por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que la misma voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE LA APARIENCIA DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria