REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010062
ASUNTO : KP01-P-2012-010062


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 31-05-2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de OSCAR DE JESUS ANGULO VALERA, titular de la cédula de identidad , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar celebrándose efectivamente el día 04-11-2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “esta representación fiscal ratifica escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano: OSCAR DE JESUS ANGULO VALERA, titular de la cédula de identidad , por el delito de por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, hace un breve resumen de las actuaciones, por lo que, solicitó sea Admitida la acusación, en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. En virtud de ello, solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, asimismo solicito que se mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Consigno en éste acto en 31 folios el resto de las pruebas que faltaba por consignar. Es todo”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurren en fecha 17 de agosto de 2008, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana momento en que el occiso ALVARADO MARTINEZ ALBERTO, se encontraba en compañía de otras personas celebrando una fiesta de graduación, cuando de repente el mismo iba por al parte de la sala de la casa con las manos puestas en el pecho como retrocediendo hacia donde se encontraba el ciudadano LEON MARIN y frente al occiso iba un ciudadano apodado EL CHUSMA de nombre OSCAR ANGULO quien portaba un arma blanca tipo cuchillo con el cual había apuñaleado al occiso ALVARADO ALBERTO, y más atrás otro ciudadano de nombre CARLOS PALETE, momento en el cual las personas presentes en el lugar le prestaron auxilio. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano OSCAR DE JESUS ANGULO VALERA, titular de la cédula de identidad , nacionalidad venezolano, natural del estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 01/09/1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Coromoto Argimiro Lopez y Elminai Vlera, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “esta defensa rechaza formalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, basada en lo siguiente: tal como declaró mi defendido y fue corroborado en la investigación que cuando el ciudadano Alvarado Murió, sen encontraba en Agua Viva en el Sector La Cruz y trabajando para la Sra. Maritza Moreno, lo cual fue corroborado por el ministerio público, por lo que estando trabajando en Cabudare no pudo estar presente en el Cauro sitio donde se dieron los hechos. Se practicó entrevista y Reconocimiento en Rueda quienes manifiesta que el ciudadano que dio muerte era el apodado el Chusma y tres de los 4 testigos promovidos por el Ministerio Público, tomados como fundamento para librar orden de captura, los mismos fueron contestes que no lo reconocían como Franklin Pernalete alias el Chusma, mal puede entender la Defensa como el Ministerio Público pudo llegar a la conclusión que mi defendido sea responsable de la muerte de Alberto Alvarado. Existe diferencia en cuanto a las características físicas de mi defendido. Los familiares del occiso en los actos iniciales del procedimiento hablan que la persona que dio muerte a Alberto efectivamente es de nombre Carlos Pernalete y Franklin Pernalete y en ningún momento mencionan a mi defendido, a el lo involucran es porque es testigo presencial de otro homicidio llevado por la Fiscalía 4ta y quienes son familiares del ciudadano Alberto Alvarado. No se encuentran los presupuestos de ley para sustentar la acusación y que no se le puede atribuir el delito a mi defendido y solicito que no sea admitida la acusación, solicito le sea otorgado el Sobreseimiento de la causa toda vez que el hecho no se le puede atribuir y no hay suficientes elementos de convicción y en el supuesto negado de no admitir esta solicitud, conforme al art. 311 del COPP promuevo las testimóniales establecidas en el escrito interpuesto por la defensa. Señala la necesidad y pertinencia de las testimoniales promovidas. De igual manera ante la indeterminación probatoria y la falta de elementos, solicito se le imponga una medida de las establecidas en el art. 242 del COP, toda vez que se desprende del asunto y de la rueda de reconocimiento que se llegó a la conclusión la no participación del mismo por cuanto todos los testigos presénciales manifiestan que el nombre del Homicida es Franklin Pernalete apodado el Chusma, de igual manera cursa en autos que efectivamente Carta de productor Agropecuario, constancia de residencia de trabajo, informes médicos que desvirtúan los presupuesto de peligro de fuga y de obstaculización, mi representado tiene arraigo en el país, es productor cafetalero, es de escasos recursos, no existe peligro de obstaculización, toda vez que terminada la investigación se puede determinar que no hay manera que obstaculice la investigación. Han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la medida de privación. Mi defendido fue atendido el 25-09-2013 y se le diagnosticó una gastritis severa indicando una serie de recomendaciones médicas, los cuales consigno a efectos videndi, por lo que solicito se acuerde el cambio de la medida y se le imponga una medida cautelar menos gravosa incluyendo la detención domiciliaria. Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado OSCAR DE JESUS ANGULO VALERA, titular de la cédula de identidad , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal. Ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: La certificación de novedad de fecha 17-08-2008 en la que se deja constancia como se tuvo conocimiento de los presentes hechos, suscrita por el jefe de Guardia adscrito al CICPC, quien recibe llamada de un funcionario adscrito al 171, informando que en el ambulatorio de Villanueva había ingresado una persona sin signos vitales. Acta de investigación penal de fecha 18-08-2012, en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver, así como citar a los posibles testigos que pudieran tener conocimiento de los hechos. Inspección Técnica 2951 de fecha 17-08-2008 practicada en el lugar de los hechos en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y de los resultados negativos en la búsqueda de evidencias de interés criminalistico. Reconocimiento de cadáver Nº 2952 de fecha 17-08-2008 practicado a quien en vida respondía al nombre de ALVARADO MARTINEZ ALBERTO en el que se deja constancia de las heridas que presentaba. Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Hilario Luna Luna, perteneciente a quien en vida respondía al nombre de ALVARADO MARTINEZ ALBERTO, quien muere según certificado nro. 18 a consecuencia de “HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA POR ARMA BLANCA”. Protocolo de autopsia nº 911-18 efectuado al cadáver de ALVARADO MARTINEZ ALBERTO donde se concluye que la causa de la muerte es a consecuencia de “HEMOTÓRAX IZQUIERDA. HERIDA POR ARMA BLANCA”. Acta de investigación suscrita por funcionarios investigadores adscritos al CICPC en la que se deja constancia de la identificación plena de los autores del hecho que se investiga. Actas de entrevista a los testigos del hecho quienes exponen su versión de los hechos, los ciudadanos ALVARADO VALERA BRAUDYS YANMARIO ( quien menciona que recibe una llamada indicándole que habían matado a su tío en el caserío El Cauro), ARANGU PALMA JACKELINE DEL CARMEN (quien expone que vio a un seño que iba entrando todo lleno de sangre y el mismo cayó al piso de la sala y en eso se metió a su casa asustada) , LEON MARIN ALVARADO (quien señala a EL CHUSMA de nombre OSCAR ANGULO como la persona que portaba un arma blanca con la cual había apuñaleado a su tío), LUIS ENRIQUE PEREZ ( quien menciona que observó en la parte de afuera que estaban peleando y que el señor Humberto Alvarado retrocedía con las manos en el pecho ya puñaleado y hacia él un sujeto apodado EL CHUSMA, portando un arma blanca tipo cuchillo en la mano derecha y detrás otro sujeto de nombre Carlos Pernalete), ORLANDO JOSE PEREZ (quien indica que EL CHUSMA se le fue encima a Humberto Alvarado con un cuchillo que tenía en la mano y le dio una puñalada sin mediar palabras) y RAMON ANTONIO FREITEZ (QUIEN MANIFIESTA QUE VIO QUE Humberto Alvarado se encontraba dentro de la casa tirado en el piso mal herido y en la entrada de la casa parado un sujeto apodado EL CHUSMA, con un cuchillo en la mano lleno de sangre). Se deja expresa constancia que estos elementos de convicción son anteriores a la presentación del segundo acto conclusivo.

• De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 09 del COPP ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA por considerar este Tribunal que las pruebas admitidas útiles, necesarias, licitas y pertinentes.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, estima, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ello en virtud de que, una vez ordenada la presnetaicón de un nuevo acto conclusivo, se realizó un reconocimiento en rueda de individuos en el que lostres testidgos reconocedores, bajo juramento, ante este Tribunal de control nº 9, manifestaron no reconocer al imputado de autos como el autor de los hechos sobre los cuales declararon en la fase de investigación, incluso uno de ellos mencionó que el autor de las heridas que ocasionaron la muerte de la víctima fue un ciudadano de nombre Franklin Pernalete. Por otra parte, constan entrevistas de testigos tomadas en la Fiscalía 4 del Ministerio Público en la que se desprende que el ciudadano OSCAR DE JESUS ANGULO VALERA, titular de la cédula de identidad, se encontraba en cabudare para la fecha en que ocurren los hechos y no en Villanueva, no obstante, tales circunstancias deben ser dilucidadas en juicio oral y público como ya se expresó con anterioridad por lo que a los fines de asegurar las resultas del proceso, se estima proporcional imponer, sólo por este asunto, la medida contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, al imputado OSCAR DE JESUS ANGULO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº , en la siguiente dirección en la Parroquia Hilario Luna Luna, Villa Nueva, caserío la Vigía, a 300 mts antes de llegar a la Escuela Bolivariana La Vigía, casa de color amarillo, Municipio Morán, Estado Lara . Así se decide.

7.- DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO. En virtud de la sustitución de la medida de coerción personal, la representación del Ministerio Público, expuso: “esta representación Fiscal en virtud de la decisión expuesta por la honorable Jueza de Control, anuncia en éste acto el efecto suspensivo establecido en el art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión y en el presente acto interpongo el recurso de apelación establecido en el art. 439 ord. 4, consistente en las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, y en este caso al acusado se le esta otorgando la detención Domiciliaria, y considera que existen suficiente elementos de convicción para considerar que el ciudadano OSCAR DE JESUS ANGULO VALERA, titular de la cédula de identidad , es autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, siendo este delito por el cual se presenta la formal acusación el cual en su pena que pudiera llegar a imponerse supera los 15 años, considerando que no ha culminado el proceso existe peligro de obstaculización y fuga, en primer lugar hay testigos que al momento del reconocimiento se presentaron sin haber sido convocados por le Tribunal ni por el Ministerio Público dando declaraciones contrarias a las rendidas en el CICPCC, lo que hace pesar al Ministerio Público que las mismas fueron coaccionadas, obstaculizando de esta manera la investigación en la busqueda de la vedad de los hechos, así mismo el acusado no presenta una dirección de domicilio clara y precisa que pueda ser ubicable por el órgano que se le pueda atribuir la supervisión de la misma, por estas razones interpongo el recurso anteriormente señalado de conformidad con lo establecido en el art. 430 con relación con el 439 ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

A los fines de dar contestación al recurso interpuesto en audiencia, la defensa manifestó: “Siendo escuchados los motivos por los cuales el Ministerio Público ejerce en este acto de conformidad con el art. 439 num. 4 del COPP, esta representación técnica solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso ejercido por el Ministerio Público, toda vez que efectivamente desde que fue decretada la medida privativa de libertad a través del desarrollo de la etapa de investigación, fueron llevados testigos ante el Ministerio Público, lo cual cursa en los folios 174 al 178 del presente asunto, en los cuales se demuestra que la persona que le dio muerte al ciudadano Alberto José Alvarado es el ciudadano de nombre Franklin Pernalete, de igual manera se evidenció en la etapa de investigación que mi representado no se encontraba en la población del Cauro para la fecha en que ocurrió la muerte del ciudadano, de igual manera cursa en autos en los folios 151 al 159, las actas de rueda de reconocimiento, donde efectivamente los testigos reconocedores, Orlando Pérez, Luís Enrique Pérez, Ramón Antonio Freitez, manifiestan que no reconocen a ninguno de los sujetos como la persona que dio muerte, y de igual manera al ser interrogados por la Representante del Ministerio Público Abg. Yelitza Cortés, los cuales contestaron libre y espontáneamente no haber sido amenazados ni coaccionados ni por mi representado ni por persona alguna y que efectivamente la persona que dio la muertes se llama FRANKLIN PERNALETE, siendo esto los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público lo cual a todas luces varían las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, y que de igual manera hacen que los presupuestos de excepción que dieron lugar a decretar la medida de privación de libertad, no se encuentran satisfechos para el presente asunto ante la inexistencia total de elementos de convicción que puedan determinar la participación de mi defendido, es por lo que solicito formalmente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones declaren sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio público y que en consecuencia ordenen la Detención Domiciliaria de mi defendido. Es todo”

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de OSCAR DE JESUS ANGULO VALERA, titular de la cédula de identidad , emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio público, se acuerda Mantener la Medida de Privación de Libertad, se ordena abrir el respectivo recurso y librar oficio de remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.. Se ordena la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA