REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-024976
ASUNTO : KP01-P-2012-024976


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En la presente causa están acumuladas dos acusaciones presentadas por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra el ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, en primer lugar, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en el asunto KP01-P-2012-24976, y la segunda por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3º del Código Penal, en el asunto KP01-P-2012-24977, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar la cual se celebró el día 04 de noviembre de 2013, y se ordenó la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA para el ciudadano MARVIS JAVIER SUAREZ, de cedula , conforme a lo establecido en el Artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena formar el respectivo cuaderno separado.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratifica el escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad , nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 08-01-1992, de estado civil soltero, grado de instrucción: 1ER. AÑO, de profesión u oficio Comerciante, , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en el asunto KP01-P-2012-24976 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3º del Código Penal, en el asunto KP01-P-2012-2977, así como ratifica el escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad , nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 08-01-1992, de estado civil soltero, grado de instrucción: 1ER. AÑO, de profesión u oficio Comerciante, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en el asunto KP01-P-2012-24976 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3º del Código Penal, en el asunto KP01-P-2012-2977, Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantenga la medida privativa de libertad, es todo”.


3.- El ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº , nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 08-01-1992, de estado civil soltero, grado de instrucción: 1ER. AÑO, de profesión u oficio Comerciante, (Se deja constancia: verificado en el Sistema Juris 2000 el mismo presenta asunto Nº KP01-P-2012-002506 por ante el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “esta defensa técnica, se opone a que se admitida las acusaciones presentadas por la representación fiscal, así mismo me acojo al principio de comunidad de la prueba, y solicito se le imponga una medida menos gravosa, como lo es medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP la que a bien tenga imponer este digno tribunal. Es todo.”

5.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad , nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 08-01-1992, de estado civil soltero, grado de instrucción: 1ER. AÑO, de profesión u oficio Comerciante, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en el asunto KP01-P-2012-24976, así como admite la acusación presentada contra el ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad , plenamente identificado en autos, así mismo admite la acusación interpuesta por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3º del Código Penal, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto KP01-P-2012-24977, por considerar que los escritos cumplen con lo establecido en el articulo 308 ejusdem.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

6.- Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad ya impuesta al JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad , toda vez que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3º del Código Penal.

En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para estimar que JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, titulares de las cédulas de identidad es autor de los hechos que se le atribuyen lo cual se deduce de las siguientes diligencias de investigación, por el asunto KP01-P-2012-24976: trascripción de novedad de fecha 04/03/2012 en la cual el funcionario José Cáceres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, dejo constancia que recibió por llamada telefónica por parte del funcionario Rubén Reyes adscrito al 171 donde informaba que el sector la Carucieña sector cuatro vereda once de la parroquia Juan de Villegas se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino quien presentaba heridas por arma de fuego desconociendo mas detalles al respecto. Acta de investigación penal de fecha 04/03/2012 suscrita por el detective José Cáceres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, mediante el cual deja constancia de las primeras pesquisas realizadas en al urbanización la Carucieña sector cuarto vereda once, vía publica, en el sitio del suceso, realizando la respectiva inspección del cadáver así como las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Acta de inspección técnica Nro. 424 de fecha 0/03/2012, practicada por José Cáceres y Diana Rojas en el sitio del suceso siendo este la urbanización sector cuarto vereda once, vía publica, en la cual se colecto evidencia de interés criminalistico. Acta de Reconocimiento del Cadáver Nro. 425 de fecha 01/03/2012, practicada por los detectives Cose Cáceres y Diana Rojas funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde dejaron constancia del Reconocimiento Técnico del Cadáver del hoy occiso CARLOS ALBERTO APONTE, titular de al cedula de identidad Nro E-16.531.512 y las características de las heridas que presentaba. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 97700-127DC-UB-358-03-12 de fecha 04/04/2012, practicado por los expertos Reymundo Castañeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, del Edo. Lara, a seis conchas de calibre 9M, la cual fueron percutidas por un a misma fuente común, de origen es decir una misma arma de fuego calibre 9M. Acta de defunción de fecha 06/03/2012 suscrita por la abogado Nelida Espino, donde deja constancia del fallecimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO APONTE. Acta de enterramiento de fecha 12/03/2012, suscrita por Víctor Crespo jefe de división del Cementerio Municipal, en la cual, otorga el permiso de enterramiento de quien en vida respondía al nombre de CARLOS ALBERTO APONTE, . Acta de entrevista de fecha 04/03/2012 de la ciudadana Yeni del Carmen Aponte C.I.V-9.620.322, la cual figura como testigo referencial de los hechos acontecidos por cuanto tuvo conocimiento de la participación, directa de los imputados de auto. Acta de entrevista de fecha 21/03/2012 por parte de la ciudadana La Luz Mariana Cabrera Mogollón , la cual figura como testigo referencia del hecho acontecido en fecha 04/03/2012. Protocolo de autopsia 311-12 de fecha 04/03/2012, practicado por el doctor Valdemar Balsa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

En relación al asunto KP01-P-2012-2977, los mismos se desprenden del acta policial suscrita por el funcionario actuante, OFICIAL (CPNB) YENDER MENDOZA, OFICIAL JOSÉ COLMENAREZ, OFICIAL (CPNB) DIANA QUINTERO, en fecha 10 de Diciembre del 2013.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en relación al delito más grave, tomando en consideración la magnitud del daño causado donde el bien jurídico protegido es la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 ejusdem.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad , emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. En virtud de la división de la continencia de la causa, se acuerda abrir cuaderno separado con respecto a MARVIS JAVIER SUAREZ y se ordena ratificar la orden de captura en contra del premencionado ciudadano. Se ordena la publicación del presente auto. Las partes quedaron notificadas. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA