REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016963
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016963

SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el Abogado Richard Eduardo Apóstol Ruiz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MANUEL FELIPE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.994, en relación al Decaimiento de la Medida de Presentación que le fuere impuesta, este Tribunal para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 230 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida, la integridad física, la propiedad y la libertad individual, por parte de las víctimas, así como a la existencia de paz social (de la sociedad) que es uno de los fines del Estado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

En el presente caso, además de haberse acreditado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en la Audiencia Preliminar, se le fue otorgada medida de presentación en fecha 12-08-11, la cual en fecha 16-03-2012, dado su cumplimiento se le amplio la misma de 15 días a cada 30 días y en fecha 12-11-2012 se revisa nuevamente y se amplia a cada 45 días, que uno de los delitos por los cuales se le sigue la presente causa al acusado supra mencionado, se refiere a FACILITACION AGRAVADA EN EVASIÓN POR EFECTO DE PLAN CONCERTADO prevista y sancionado en el Artículo265 en relación con el 266 del código penal, Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ampliar la medida de presentación, a cada 60 días. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, dada la solicitud formulada por el Abogado Richard Eduardo Apóstol Ruiz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MANUEL FELIPE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.994, El Decaimiento de la Medida de Presentación que le fuere impuesta; y en consecuencia Amplia el lapso de presentaciones a cada 60 días. Notifíquese al solicitante. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO