REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001835
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con vista al Acta de Investigación Penal 2.622-2013 de fecha 12-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber sido llamada su atención de parte de una ciudadana quien les señalo a un sujeto quien minutos antes acompañado de un adolescente, la había robado amenizándola de muerte, despojándola de su cartera, razón por la cual dieron veloz alcance a este logrando aprehenderlo quien quedó identificado como: Imputado: ALFREDO JOSE DUNO MOSQUERA, cedula numero V-23.490.636, quedando en calidad detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 13-11-2013, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano detenido: ALFREDO JOSE DUNO MOSQUERA, cedula numero V-23.490.636, por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA, toda vez que el mismo se hizo acompañar del adolescente Darbin Javier Rojas. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual del imputado.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestando lo siguiente:
“Si deseo declarar, yo iba saliendo del Pili ella estaba del otro lado de la esquina, no habíamos cruzado cuando la señora dijo que la queríamos robar, no nos consiguieron nada ni íbamos a robar, en ese momento venían los guardias”. A preguntas de la fiscalia contesto: estaba con Darwin, lo conozco. A preguntas de la defensa contesto: habían dos testigos, los traeré a la investigación. El tribunal no tiene preguntas. Es todo”.
La Defensa Pública por su parte expuso lo siguiente:
“No estamos en presencia del delito de robo agravado, solicito que si se le va hacer alguna imputación, debe ser por robo genérico agravado, ya que señala que solo se metió la mano por la franela y eso no es suficiente, solicito el cambio de calificación, por ello visto de que la pena no sobrepasa los 5 años solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del COPP, como detención domiciliaria, consignare constancia de estudio y de trabajo “ Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del Delito de: ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA, toda vez que el mismo se hizo acompañar del adolescente Darbin Javier Rojas, (Precalificación Fiscal), toda vez que vista al Acta de Investigación Penal 2.622-2013 de fecha 12-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber sido llamada su atención de parte de una ciudadana quien les señalo a un sujeto quien minutos antes acompañado de un adolescente, la había robado amenizándola de muerte, despojándola de su cartera, razón por la cual dieron veloz alcance a este logrando aprehenderlo quien quedó identificado como: Imputado: ALFREDO JOSE DUNO MOSQUERA, cedula numero V-23.490.636 nacido en la Carora, fecha de nacimiento 05-05-94, de 19 años, de ocupación, mecánica, grado de instrucción, 1 año, Estado Civil soltero, hijo de Olga Josefina Mosquera, Domiciliado en la avenida Ezequiel Zamora, sector EZEQUIEL ZAMORA, punto de referencia VIA HOSPITAL, casa Nº 27, de color amarilla, Carora - Estado Lara, quedando en calidad detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSE DUNO MOSQUERA, cedula numero V-23.490.636, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado ALFREDO JOSE DUNO MOSQUERA, cedula numero V-23.490.636, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del Delito de: ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA, toda vez que el mismo se hizo acompañar del adolescente Darbin Javier Rojas, (Precalificación Fiscal), el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados pluriofensivos.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: EN VIRTUD DE QUE LA DETENCION DEL CIUDADANO ALFREDO JOSE DUNO MOSQUERA, cedula numero V-23490636 SE REALIZO A ESCASOS MINUTOS DE HABERSE PERPETRADO EL ROBO DEL CUAL FUERA VICTIMA LA CIUDADANA MARIANA OROPEZA MASCAREÑO, SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO ALFREDO JOSE DUNO MOSQUERA, cedula numero V-23490636 conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: EN VIRTUD DE QUE CONSTA EN ACTA POLICIAL ASI COMO EN LA DECLARACION O DENUNCIA REALIZADA POR LA VICTIMA ESTA FUE AMENAZADA CON PERDER LA VIDAA CAMBIO DE SER DESPOSEIDA DE SU CARTERA HECHO CORROBORADO POR OTRO CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA CON ELLA EN ESE MOMENTO PARA LO CUAL EL IMPUTADO MANIFESTO TENER DENTRO DE SU CAMISA UN ARMA DE FUEGO, CAUSANDO EL TEMOR A LA VICTIMA DE PERDER SU VIDA RAZON POR LA CUAL EN EFECTOLA DESPRENDIO DE SU CARTERA, EN EL PRIMER SUPUESTO DEL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL NO CONCURRENTE ESTABLECE EL LEGISLADOR QUE SE TENDRA MATERIALIZADO EL DELITO DE ROBO AGRAVADO CUANDO ESTE” SE HAYA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA”, SUBSUMIENDOSE ESTE SUPUESTO AL HECHO POR EL CUAL FUE DETENIDO EL CIUDADANO ALFREDO JOSE DUNO MOSQUERA, cedula numero V-23490636 EN CONSECUENCIA, se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA, toda vez que el mismo se hizo acompañar del adolescente Darbin Javier Rojas. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado ALFREDO JOSE DUNO MOSQUERA, cedula numero V-23490636 la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON. Líbrese boleta de Privativa de Libertad para EL ciudadano ALFREDO JOSE DUNO MOSQUERA, cedula numero V-23490636. QUINTO. Se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública. SEXTO: Líbrese boleta de traslado. Y Líbrese los oficios respectivos.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA