REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001550
REVISIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (CON LUGAR)
Vista la solicitud presentada por la Defensa Técnica, de los ciudadanos Imputados: 1.- QUIEN DICEN LLAMARSE JOSE MANUEL ESPINOZA BRAVO, cedula numero V-25.563.459(NO PORTA). Y 2.- QUIEN DICE LLAMARSE RAFAEL SIMON MONTILLA BENITEZ, cedula numero V-25-303-823(NO PORTA), en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 11 Octubre 2013, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el deber que tiene el Juez de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, por lo cual la solicitud que motiva la presente decisión, en cuanto a su forma y tiempo, se encuentra conforme a derecho siendo por tanto legal y necesario pasar a revisar el contenido de dicha solicitud. Obsérvese que en nuestra ley adjetiva penal se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, pero principalmente al principio de Afirmación de Libertad previsto y sancionado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual la persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales. Por su parte el principio de proporcionalidad implica la proporción que debe guardar la medida de coerción personal que se imponga con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por su parte el principio de subsidiariedad se refiere que solo se impondrá la medida judicial de privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas destaca lo previsto en el artículo 242 ejusdem, norma que regula las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y según la cual, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, a los imputados de autos les fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad tomando en consideración por una parte la gravedad del delito que se le atribuía, entiéndase ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,8,10 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. POSESION ILICITA DE ARMA 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6 EN RELACION AL ARTÍCULO 16 NUMERAL 8vo DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, cuya pena configuraba la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisada nuevamente la presente causa, se observa que las circunstancias que motivaron el decreto inicial de la medida de privación preventiva de libertad, han variado. Por una parte, ya que observa este Tribunal que al momento de llevarse a cabo la audiencia de flagrancia se le cedió la palabra a la victima quien manifestó: “Ellos son familiares míos, son cosas de juego, quede encandilado y fueron cosas de un juego, son mis primos y no quiero el mal para ellos. Es Todo..
Aunado a lo ya expuesto, debe tomarse en consideración que los imputados de autos, poseen su residencia y el asiento de su familia en el territorio nacional, específicamente en la jurisdicción de este Tribunal, e igualmente de autos no existen elementos que evidencien una conducta predelictual cuestionable de sus partes, es decir, pues no aparece que hayan estado sometidos a persecución penal por otras causas. Todos estos elementos en su conjunto llevan a este Juzgador a considerar que con otra medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad, se podrían igualmente conseguir el normal desarrollo del proceso y los fines del mismo, siendo procedente entonces, conforme a los principios de subsidiariedad y de afirmación de libertad, la imposición de una medida menos gravosa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa sobre la revisión de la Medida De Privación De Libertad impuesta a los ciudadanos Imputados: 1.- QUIEN DICEN LLAMARSE JOSE MANUEL ESPINOZA BRAVO, cedula numero V-25.563.459(NO PORTA) y 2.- QUIEN DICE LLAMARSE RAFAEL SIMON MONTILLA BENITEZ, cedula numero V-25-303-823(NO PORTA), y en consecuencia se SUSTITUYE dicha medida, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, con vigilancia periódica del Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara; así como la prohibición de salida del estado Lara. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrese la correspondiente Boleta De Libertad, ofíciese al Director del Internado Judicial de Carabobo, conocido como Tocuyito y a la Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrita a ese Internado Judicial, a los fines de que conjuntamente coordinen y realicen el traslado de los ciudadanos Imputados: 1.- QUIEN DICEN LLAMARSE JOSE MANUEL ESPINOZA BRAVO, cedula numero V-25.563.459(NO PORTA) y 2.- QUIEN DICE LLAMARSE RAFAEL SIMON MONTILLA BENITEZ, cedula numero V-25-303-823(NO PORTA), hasta su domicilio: 1.- QUIEN DICEN LLAMARSE JOSE MANUEL ESPINOZA BRAVO, cedula numero V-25.563.459 a Sabana grande Monay, sector san mateo, casa sin número, a 4 casas del mercal Estado Lara, Y 2.- QUIEN DICE LLAMARSE RAFAEL SIMON MONTILLA BENITEZ, cedula numero V-25-303-823(NO PORTA) a SABANA GRANDE DE MONAY, MUNICIPIO CANDELARIA, SECTOR SAN MATEO, A 100 METROS DE LA BODEGA MAGALY. Estado Lara, donde a partir de la presente fecha quedaran en Detención Domiciliaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA