REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-002255
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de Acta de Investigación penal 3.033 de fecha 22-12-2012, por ante la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual aprehenden al ciudadano PEDELSON PALOMINO MENDOZA, cédula de identidad Nº V-21.281.823, cuando se rehusó a un procedimiento de revisión corporal de rutina, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, acusa al Imputado: PEDELSON PALOMINO MENDOZA, cédula de identidad Nº V-21.281.823, por la presunta comisión del Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”
Por su parte la Defensa expuso:
“Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito ya que el delito no excede de 8 años.
Se le cedió la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), en virtud de Acta de Investigación penal 3.033 de fecha 22-12-2012, por ante la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual aprehenden al ciudadano PEDELSON PALOMINO MENDOZA, cédula de identidad Nº V-21.281.823, cuando se rehusó a un procedimiento de revisión corporal de rutina, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señala como autor de los actos constitutivos del Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), al ciudadano: PEDELSON PALOMINO MENDOZA, cédula de identidad Nº V-21.281.823; ya identificado; este Tribunal, considera que debe admitir la acusación y los órganos de prueba presentados por el Ministerio Público, y así se decide.
En ese orden de ideas, y declarada como la Acusación de este por el delito ya indicado, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDELSON PALOMINO MENDOZA, cédula de identidad Nº V-21.281.823, por EL Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano 1 PEDELSON PALOMINO MENDOZA, cédula de identidad Nº V-21.281.823y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal ; 2.-, No abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Caracas. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL mas cercano a su comunidad. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo de Caracas, a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano PEDELSON PALOMINO MENDOZA, cédula de identidad Nº V-21.281.823, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionados a los fines de que hagan entrega del referido oficio. CUARTO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE el CIUDADANO.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintiséis días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA