REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001189
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde en fecha 04-08-2013, es detenido en flagrancia el ciudadano DIOGENES JOSE CAÑIZALEZ CHOURIO, Cedula de identidad Nº V- 10.243.517, cuando fue interceptado en esta ciudad de Carora estado Lara, detentando un Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca: Pietro Beretta, Modelo: 92FS, Calibre. 9mm,SERIAL: H25213Z, un Cargador y Siete Cartuchos del mismo calibre sin percutir, cacha de Madera, presentando porte de arma signado con el numero correlativo 104415, numero de control 1011104415, razón por la cual quedo detenido puesto a la orden del Ministerio público.
En el día de 05 de Agosto 2013, se efectuó la AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 356 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se hizo en los siguientes términos: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en virtud de que el detenido al momento de su aprehensión mostró el porte que le acredita el uso del arma por el cual resulto detenido, no obstante ha incumplir con una resolución de carácter administrativa que suspende temporalmente el mencionado porte; Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. Este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones (Precalificación Fiscal), no se impone medida cautelar alguna, por lo tanto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano DIOGENES JOSE CAÑIZALEZ CHOURIO, Cedula de identidad Nº V- 10.243.517, en virtud de que el detenido al momento de su aprehensión mostró el porte que le acredita el uso del arma por el cual resulto detenido, no obstante ha incumplir con una resolución de carácter administrativa que suspende temporalmente el mencionado porte. Tiene el Ministerio Público sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo.
En fecha 29/09/2013, presento formal acusación en contra del mencionado imputado y en fecha 20/11/2013 se efectuó la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado DIOGENES JOSE CAÑIZALEZ CHOURIO, Cedula de identidad Nº V- 10.243.517, por el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado. Es Todo.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito ya que el delito no excede de 8 años.
Se le cedió la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en virtud de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde en fecha 07-11-2012, es detenido en flagrancia el ciudadano DIOGENES JOSE CAÑIZALEZ CHOURIO, Cedula de identidad Nº V- 10.243.517, cuando fue interceptado en esta ciudad de Carora estado Lara, detentando un Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca: Pietro Beretta, Modelo: 92FS, Calibre. 9mm,SERIAL: H25213Z, un Cargador y Siete Cartuchos del mismo calibre sin percutir, cacha de Madera, presentando porte de arma signado con el numero correlativo 104415, numero de control 1011104415, razón por la cual quedo detenido puesto a la orden del Ministerio público.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, al imputado de autos ciudadano DIOGENES JOSE CAÑIZALEZ CHOURIO, Cedula de identidad Nº V- 10.243.517, el mismo asumió su responsabilidad, razón por la cual se le decreta con lugar la Suspensión Condicional del Proceso; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIOGENES JOSE CAÑIZALEZ CHOURIO, Cedula de identidad Nº V- 10.243.517, por EL Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano DIOGENES JOSE CAÑIZALEZ CHOURIO, Cedula de identidad Nº V- 10.243.517 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES(03) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal ; 2.-, No abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de MERIDA ESTADO MERIDA. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL mas cercano a su comunidad. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo de Barquisimeto, a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano DIOGENES JOSE CAÑIZALEZ CHOURIO, Cedula de identidad Nº V- 10.243.517, se designa como correo especial a los ciudadanos antes mencionados a los fines de que hagan entrega del referido oficio. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano DIOGENES JOSE CAÑIZALEZ CHOURIO, Cedula de identidad Nº V- 10.243.517. QUINTO: Se ordena oficiar a la fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que remita con carácter de urgencia la experticia realizada al arma y una vez sea presentada ante este tribunal se fundamentara por auto separado dicha solicitud.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA