REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001871
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: Imputados: 1.- CARLOS LUIS RIVAS SALAS, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 15.413.356, Y 2.- PABLO FAJARDO RIVAS GUEDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 15.848.474, según Acta de Investigación Penal de fecha 19-11-2013 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio, y procedieron a realizar labores de investigación, en la Calle 01, Urbanización Francisco Torres de Carora, cumpliendo con las formalidades de Ley, localizándoles un envoltorio de regular tamaño en su interior con Dos Pitillos contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color beige, de presunta droga, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico les imputo a los ciudadanos CARLOS LUIS RIVAS SALAS, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 15.413.356 y PABLO FAJARDO RIVAS GUEDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 15.848.474.; la presunta comisión los delitos de: POSESION ILICITA DE DROGA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 153 DE LA LEY DE DROGA, y solicito el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, (Precalificación Fiscal).
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestaron CARLOS LUIS RIVAS SALAS, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 15.413.356 “soy consumidor, consumo cocaína. Es todo”. PABLO FAJARDO RIVAS GUEDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 15.848.474 “soy consumidor, consumo cocaína. Es todo”.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento, y que se les practique los exámenes de conformidad con el artículo 141 de la Ley Especial. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta de Investigación Penal de fecha 19-11-2013 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio, y procedieron a realizar labores de investigación, en la Calle 01, Urbanización Francisco Torres de Carora, cumpliendo con las formalidades de Ley, localizándoles un envoltorio de regular tamaño en su interior con Dos Pitillos contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color beige, de presunta droga, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, los tipos penales de: POSESION ILICITA DE DROGA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 153 DE LA LEY DE DROGA, (Precalificación Fiscal). Por cuanto se desprende que en Acta de Investigación Penal de fecha 19-11-2013 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio, y procedieron a realizar labores de investigación, en la Calle 01, Urbanización Francisco Torres de Carora, cumpliendo con las formalidades de Ley, localizándoles un envoltorio de regular tamaño en su interior con Dos Pitillos contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color beige, de presunta droga, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena uso y tenencia de un arma de fuego sin tener el porte requerido. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas a favor de los ciudadanos CARLOS LUIS RIVAS SALAS, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 15.413.356 y PABLO FAJARDO RIVAS GUEDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 15.848.474. SEGUNDO: Se Ordena la Práctica de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: No se impone Medida de Coerción Personal alguna sino la obligación de acudir a la ONA (Torre Milenium, Prolongación Av. Los Leones, Barquisimeto) a realizarse los exámenes de Ley ordenados. Líbrese las respectivas Boletas y Oficios.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETAR