REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 07 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000403
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar de fecha 1 de noviembre de 2013, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra la ciudadana Imputada: ROSANGEL MARÍA PRIMERA SUÁREZ cédula de identidad v- 19.150.173, (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal), por la presunta comisión del Delito: LESIONES PERSONALES de conformidad con el articulo 413 del Código Penal, ya que En fecha 19/06/2010, siendo aproximadamente las 9 y 30 de la noche, la ciudadana ROSANGEL PRIMERA en conjunto con una adolescente llamada Milagros, se acercan hasta la calle Sucre con Jacobo curiel de la ciudad de Carora, en búsquedas de la ciudadana Rudibel Meléndez, fue cuando la encontraron en compañía de Yemmy Álvarez, y por motivos desconocidos las golpearon, cuestión que ellas no podían defenderse, porque conjuntamente con las ciudadanas Rosangel y Milagros las acompañaba otro sujeto quien sostenía sus victimas para ser salvajemente lesionadas.

En fecha 29 de Setiembre de 2013, la representación fiscal presentó formal Acusación contra la imputada de autos, ROSANGEL MARÍA PRIMERA SUÁREZ cédula de identidad v- 19.150.173, por la presunta comisión del Delito: LESIONES PERSONALES de conformidad con el articulo 413 del Código Penal; y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:

1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 21/06/2010, suscrita por ALVAREZ YEMMY JOSÉFINA en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora Estado Lara, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a los hechos que dieron inicio a la presente investigación.
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/06/2010, suscrita por EL DETECTIVE NICOLAS ANTONIO ARANGURE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora Estado Lara, mediante la cual deja constancia de la identificación plena de la imputada de autos, ya que se traslado al sitio del suceso y realizo la inspección técnica y de inmediato se traslado a la residencia de la ciudadana denunciada.

3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N°397, de fecha 21/06/2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS LOPEZ y DETECTIVE NICOLAS ARANGUREN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora Estado Lara, quienes se dirigen hasta BARRIO EL TORRELLAS CALLEJON JACOBO CURIEL CON CALLE SUCRE VIA PUBLICA MUNICIPIO TORRES CARORA ESTADO LARA.

4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 22/06/2010, SUSCRITO POR EL Dr. TEODORO HERRERA C. , adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Carora Estado Lara, por cuanto informa que la ciudadana YEMMY JOSÉFINA ALVAREZ CIV 14.842.703, presenta: esquimiosis e impresiones dentaria en cara interna de tercio medio de brazo izquierdo, dos impresiones dentaria en glándula mamaria izquierda, equimosis en rodillas derecha, equimosis en cara posterior tercio medio de brazo izquierdo. Reviste carácter leve. El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se puede calcular en 15 días.

5.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 22/06/2010, SUSCRITO POR EL Dr. TEODORO HERRERA C., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Carora Estado Lara, por cuanto informa que la ciudadana RUDIMEL BEATRIZ MELENDEZ CIV 20.501.208, presenta: hematoma y equimosis en región malar izquierda privación y ocupación y asistencia medica se puede calcular en 15 días .

El día 1 de noviembre de 2013, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa.

En cuanto al imputado, el Juez le explicó el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en ese mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, imponiéndole de las formulas alternativas aplicables en su caso. En ese acto, se le dio lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a la imputada quien manifestó: No deseo declarar. Es todo”.

Por su parte, la Defensa hizo los siguientes alegatos:
“Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones solicito sean admitidas las pruebas. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Ahora bien, en relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos ut supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de LESIONES PERSONALES de conformidad con el articulo 413 del Código Penal, ya que En fecha 19/06/2010, siendo aproximadamente las 9 y 30 de la noche, la ciudadana ROSANGEL PRIMERA en conjunto con una adolescente llamada Milagros, se acercan hasta la calle Sucre con Jacobo curiel de la ciudad de Carora, en búsquedas de la ciudadana Rudibel Meléndez, fue cuando la encontraron en compañía de Yemmy Álvarez, y por motivos desconocidos las golpearon, cuestión que ellas no podían defenderse, porque conjuntamente con las ciudadanas Rosangel y Milagros las acompañaba otro sujeto quien sostenía sus victimas para ser salvajemente lesionadas.

Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados ut supra, que existen algunas entrevistas y experticias, por lo cual puede estimarse que la imputada de autos es la persona que aparece como la presunta autora de los hechos constitutivos de LESIONES PERSONALES de conformidad con el articulo 413 del Código Penal; en razón de lo cual, se considera que los hechos en la presente causa están controvertidos y por consiguiente deben debatirse en un contradictorio de juicio oral y público, debiendo por tanto ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa; y por ende se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten:
1.- Declaración de los Funcionarios Actuantes: DETECTIVE MARCOS LOPEZ y DETECTIVE NICOLAS ARANGUREN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora Estado Lara, por cuanto practican EL ACTA DE INSPECCION TECNICA N°397, de fecha 21/06/2010, en la cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales guardan relación con el hecho que se investiga, y de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal deberá ser exhibida dicha acta a los funcionarios antes mencionados a objeto que la reconozca e informe sobre ella

2.- Declaración de la Testigo: por la ciudadana YEMMY JOSÉFINA ALVAREZ CIV 14.842.703, quien manifiesta en entrevista de investigación lo siguiente “vengo a denunciar a las ciudadanas ROSANGEL PRIMERA Y MILAGROS, del cual no se el apellido, dichas mujeres nos agredieron físicamente con los puños a mi persona y a RUDIBEL por cuanto ellas tienen problemas desde hace tiempo con RUDIBEL y yo por estar allí también me lesionaron.”.
3.- Declaración de la Testigo: ciudadana RUDIMEL BEATRIZ MELENDEZ CIV 20.501.208, quien manifiesta en entrevista de investigación tener conocimiento de los hechos que se investiga.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten:
1.- Declaración del Funcionario Experto: , suscrita por EL Dr. TEODORO HERRERA C. , adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Carora Estado Lara, por ser quien practicó la experticia medico forense de la ciudadana YEMMY JOSÉFINA ALVAREZ CIV 14.842.703. y deberá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem.
2.- Declaración del Funcionario Experto: Dr. TEODORO HERRERA C., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Carora Estado Lara, por ser quien practicó la experticia medico forense de la ciudadana RUDIMEL BEATRIZ MELENDEZ CIV 20.501.208. y deberá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por EL delito de LESIONES PERSONALES de conformidad con el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico y se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Defensa Publica. Una vez admitida la acusación se le cedió la palabra nuevamente a la acusada imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expuso lo siguiente: ROSANGEL MARÍA PRIMERA SUÁREZ cédula de identidad v- 19.150.173 “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: “Vista la declaración de mi representada, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representada”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA