REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 8 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-002154
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la VICTIMA: JESUS ALBERTO VELASQUEZ HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en la cual denuncia que fue despojado de bienes muebles por parte de los acusados ciudadanos JACKELINE JOSEFINA PIÑA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.774, LUIS EDUARDO PIÑA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.131, JUAN CARLOS RIERA LOYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.575.
En fecha 07-11-2013, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, acusa a los Imputados: 1.- JACKELINE JOSEFINA PIÑA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.774, fecha de nacimiento 15-03-1981, edad 31 años, Grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio: oficios del hogar, hijo de Salvador Piña y María Arias de Piña, domiciliada en la carretera Lara Zulia, sector Gordillo, casa s/nº rancho de latas de zinc. Teléfono: 0426-6268617, 2.- LUIS EDUARDO PIÑA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.131, fecha de nacimiento 14-06-1985, edad 27 años, Grado de Instrucción: 4º grado, de profesión u oficio: obrero, hijo de Salvador Piña y María Arias de Piña, domiciliado en la carretera Lara Zulia, sector Gordillo, casa s/nº rancho de latas de zinc. Teléfono: 0426-6268617 Y 3.- JUAN CARLOS RIERA LOYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.575, fecha de nacimiento 25-09-1983, edad 29 años, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: obrero, hijo de Roque Riera y Xiomara Loyo, domiciliado en la carretera Lara Zulia, sector Gordillo, casa s/nº rancho de latas de zinc, por la presunta comisión del Delito: HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron uno por uno: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco la reparación del daño a través del pago de 4000 bf, que puedo pagarlos en dos meses”.
Por su parte la Defensa expuso:
“Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito ya que el delito no excede de 8 años. .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de: HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano., (Precalificación Fiscal), en virtud de la Denuncia interpuesta por la VICTIMA: JESUS ALBERTO VELASQUEZ HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en la cual denuncia que fue despojado de bienes muebles por parte de los acusados ciudadanos JACKELINE JOSEFINA PIÑA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.774, LUIS EDUARDO PIÑA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.131, JUAN CARLOS RIERA LOYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.575.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señala como autor de los actos constitutivos del Delito: HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano., (Precalificación Fiscal), a los ciudadanos JACKELINE JOSEFINA PIÑA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.774, LUIS EDUARDO PIÑA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.131, JUAN CARLOS RIERA LOYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.575; ya identificados; este Tribunal, considera que debe admitir la acusación y los organos de prueba presentados por el Ministerio Público, y así se decide.
En ese orden de ideas, y declarada como la Acusación de este por el delito ya indicado, se impuso nuevamente a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éstos que ADMITÍAN SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecían la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JACKELINE JOSEFINA PIÑA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.774, LUIS EDUARDO PIÑA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.131, JUAN CARLOS RIERA LOYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.575, por EL Delito: HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos JACKELINE JOSEFINA PIÑA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.774, LUIS EDUARDO PIÑA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.131, JUAN CARLOS RIERA LOYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.575y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS(06) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal ; 2.-, No abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL mas cercano a su comunidad. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo de Barquisimeto, a los fines de que se le designe un delegado de prueba a los ciudadanos JACKELINE JOSEFINA PIÑA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.774, LUIS EDUARDO PIÑA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.131, JUAN CARLOS RIERA LOYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.575, se designa como correo especial a los ciudadanos antes mencionados a los fines de que hagan entrega del referido oficio. CUARTO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE los CIUDADANOS.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Ocho días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA