REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000849
PARTE ACTORA: DALILA YÉPEZ PEÑA, YÉPEZ PEÑA ENDER, YÉPEZ PEÑA SANDRA Y YÉPEZ PEÑA EDGAR, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 10.956.830, 13.519.359, 12.883.956 y 12.883.955 respectivamente, domiciliados en Guárico Municipio Morán Estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIO JASPE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.647.
PARTE DEMANDADA: LEONIDAS PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 2.594.162
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL MAR PÉREZ COLMENÁREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.173.
MOTIVO: DESALOJO (PERENCION)

El 31 de Julio de 2013, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por los ciudadanos DALILA YÉPEZ PEÑA, YÉPEZ PEÑA ENDER, YÉPEZ PEÑA SANDRA Y YÉPEZ PEÑA EDGAR en contra del ciudadano LEONIDAS PÉREZ PÉREZ, quien ocupa el bien inmueble destinado a un Local Comercial; en consecuencia ordenó: Primero: La entrega del Local Comercial en litigio ubicado en la calle Comercio con Esquina Calle El Calvario, locales Nros. 4 y 5 Edificio Sin nombre de la ciudad de El Tocuyo Municipio Morán Estado Lara en el cual funciona la Firma Mercantil Abastos y Festejos Guárico S.R.L.; Segundo: Que dicho local sea entregado en las mismas condiciones de habitabilidad en la que se encontraba cuando fue arrendado y, libre totalmente de personas y cosas; Tercero: A pagar la suma de Dos Mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2011, más los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Enero 2012 hasta la fecha de desocupación del Local Comercial a razón de Mil (Bs. 1000) mensuales, y las costas, costos y honorarios profesionales del abogado de la parte actora, calculados prudencialmente al 25 % sobre el valor total de la demanda, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha sentencia fue apelada formalmente por la Abogada MARÍA DEL MAR PÉREZ, apoderada judicial de la parte demandada y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo remitió las actuaciones a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose en esta alzada, quien le dio entrada y, cumplió con las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para dictar y publicar sentencia y siendo la oportunidad para decidir, toma las siguiente consideración:

Observa esta alzada Civil del estado Lara, que el caso bajo análisis, objeto de apelación, se refiere a un juicio de Desalojo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, ello debido a la cuantía vigente para la fecha de la interposición de la acción.

Ahora bien, para esta Alzada es claro, que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009–0006 de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T…”. Importa por tanto destacar, que bajo tal Resolución, los Juzgados de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta 02/04/2009, conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), -producto del efecto devolutivo-, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y, se remita para ser sustanciado en su iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial respectiva, categoría “A”, pues, - se repite -, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009-0006, en “Primera Instancia”.

En este mismo orden de ideas, corresponde a quien juzga determinar si la decisión definitiva de fecha 31 de Julio de 2013, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, está o no ajustada a derecho, para lo cual se hace necesario analizar la citada Resolución No. 2009-00006, en la cual modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a los fines de tener acceso al recurso de apelación que se interponga en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, tal cual es el caso bajo análisis; esto obliga a realizar un pronunciamiento previo al fondo de lo planteado, sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación; lo cual se hace así:

El Abogado JULIO JASPE, actuando en representación de los ciudadanos DALILA YÉPEZ PEÑA, YÉPEZ PEÑA ENDER, YÉPEZ PEÑA SANDRA Y YÉPEZ PEÑA EDGAR, accionantes, señaló lo siguiente: “Omisis… Estimo la presente demanda en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), es decir, 26.31 unidades tributarias.” y dado a que el accionado en su contestación de la demanda no rechazó esta estimación por insuficiente o exagerada, tal como lo prevé el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, quien suscribe el presente fallo determina que ese es el valor de la demanda, y así se decide.

Ahora bien, en base a lo supra expuesto, es obligatorio interpretar lo establecido en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (para esta fecha equivalente a Bs. 5.000,00) a la luz de lo acordado en la Resolución No. 2009-00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.”

De tal forma, que de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 694, de fecha 06/07/2010, ratificado en sentencia Nº 299 de fecha 17 de marzo de 2011; que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible; supuesto en el cual encuadra el caso bajo análisis ya que la demanda fue estimada en 26.31 Unidades Tributarias, siendo ésta inferior al monto requerido para oirse el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DEL MAR PÉREZ, Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por MARÍA DEL MAR PÉREZ, apoderada judicial de la parte demandada.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Julio Montes