REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KH01-X-2013-000114
PARTE RECUSANTE: ZULEIMA POMBO DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.892
JUEZ RECUSADA: Abg. CAMACHO MANZANO EUNICE BEATRIZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION


En fecha 31 de octubre de 2013, la abogada ZULEIMA POMBO DE LA ROSA, Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A., interpuso RECUSACIÓN contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada CAMACHO MANZANO EUNICE BEATRIZ, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA intentado por JOSÉ GUSTAVO ALVARADO.

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
La recusación está destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente, la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciables, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.

En el caso bajo análisis, la parte recusante; expresa que:
En fecha 29/10/2013 la ciudadana juez de este tribunal, Abog. Eunice Camacho no obstante que acepta la citación que en nombre del demandado hice, es decir, habiendo admitido que ya soy parte del proceso, de manera abrupta e ilegal pretende sacarme, pasando por alto que el mandato consignado es para ejercer la representación legal de la empresa demandada no solamente en este juicio sino en cualquier otro tribunal, ya que fue otorgado de manera general y no específica para este proceso, lo cual hacía procedente sin necesidad de formalidad alguna que la juez se inhibiera de continuar conociendo la causa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Aun así emite ese pronunciamiento sobre la solicitud de inhibición que le formulara, por estar incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho cierto y que se mantiene vigente hasta la actualidad, tal como ella lo ratifica, de nuestra enemistad pública y manifiesta, que ha dado lugar a su inhibición en los juicios donde he sido parte anteriormente y en este mismo tribunal. Es decir, que la enemistad entre ella y mi persona no está en contradicción, con lo cual es necesario probarla nuevamente. El meollo estaría en si puedo o no ejercer en este tribunal, al respecto es bueno aclarar que como dije anteriormente, la demandada me otorgó un poder general con el cual me hice parte en el juicio y me di por citada, la juez admitió esa representación y convalidó el acto de citación, esta circunstancia hace que la juez conozca y esté a plena conciencia que soy apoderada de la demandada y ello por si compromete su imparcialidad, ya que nuestra enemistad ha llegado al extremo de que ambas sentimos adversión una por la otra, y un juez en esa circunstancia por la perturbación que ello causa jamás podrá mantener el equilibrio y la ponderación en un proceso.

Por su parte la juez recusada en el informe de recusación manifiesta:
Asegura la abogada que acepté la citación de a demandada y la admití como parte, que pretendo sacarla del juicio en forma ilegal. Que el poder fue otorgado de manera general y no específica, que la recusación debe proceder porque la enemistad está demostrada. Que he debido reponer al estado de nueva citación.
La enemistad con la referida abogada no es un tema en discusión, tal como ella lo afirma, en una ocasión anterior procedí a inhibirme por enemistad manifiesta con la abogada, condición de enemistad que por este escrito advierto se mantiene vigente. Por ello, lo conducente en este particular es aperturar la referida incidencia y que sea el Juzgado Superior respectivo quien decida lo conducente en torno a la validez de la recusación, advirtiendo que la misma parece ser una de las tácticas cancerígenas utilizadas en el foro para lograr la afectación de los jueces y mover las causas según el antojo de intereses ajenos a la justicia y la competencia natural.

Sobre los alegatos expuestos, basta dar una simple ojeada al expediente para descubrir la falsedad de los alegatos expuestos. De la redacción a la recusación se evidencia que la abogada sabe la prohibición de ley en torno a la representación judicial ante este Despacho, el poder fue consignado por diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y una vez se recibió el Tribunal procedió a inadmitir su representación. Poco importa que el poder sea general o específico, la legislación es expresa al no permitir su representación siempre y cuando perviva la causal de inhibición previamente declarada. Es evidente que la abogada informó a su representada de la demanda y le asesoró en torno a la defensa a utilizar, de otro modo no le habría encomendado su representación, sin embargo, nada de ello justifica que lo haga en forma personal ante un Tribunal que le está vedado mientras quien suscriba sea la titular. Su deber profesional y legal debió ser sincerarse sobre la prohibición de ley aplicable, a saber, la imposibilidad de ejercer la representación judicial de este o cualquier otro ciudadanos de la República ante este Despacho, mientras pervivan las circunstancias que originaron la inhibición.

Precisado lo anterior, resulta necesario establecer, por una parte, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.

La Juez recusada en el presente caso, aplicó lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso a la accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a su cargo. Al respecto, dispone el citado artículo, lo siguiente:


“[...]
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta alzada considera que la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.

El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si éste tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.

Examinadas las actas procesales, se observa que tanto la recusante como la juez recusada admiten que la enemistad persiste; asimismo que en anterior oportunidad fue declarada con lugar la inhibición planteada por la juez Eunice Camacho por la causal de enemistad con la abogada Zuleima Pombo de la Rosa; y por último, se evidencia la existencia del juicio antes de conferírsele el instrumento poder a la abogada recusante. Lo anterior se desprende de lo manifestado por la antes citada abogada cuando en escrito presentado ante esta alzada señala: “En el ejercicio de mis funciones como apoderada de la mencionada empresa y ante la información que obtuve que había una demanda en su contra, procedí conforme a lo previsto para esos casos, y haciendo uso de ese mandato me puse a derecho en el juicio para hacerle frente al problema planteado y más cuando en el caso, de manera arbitraria e injusta por decir lo menos, la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, sin ningún fundamento ni razón de ser, y sin ninguna argumentación, decretó nada más y nada menos que una medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad de mi poderdante…”; lo cual fue confirmado con la revisión del sistema Juris 2000, medio idóneo para dar publicidad a los actos procesales, donde se constata que el auto de entrada es de fecha 23 de julio de 2013 y el poder otorgado a la abogada recusante es de fecha 23 de octubre de 2013.

De tal forma, que a juicio de quien juzga, están cumplidos los supuestos establecidos en el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación de la juez recusada está ajustada a derecho, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga la abogada accionante. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada ZULEIMA POMBO DE LA ROSA, Apoderada Judicial de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A., en contra del auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada CAMACHO MANZANO EUNICE BEATRIZ. En consecuencia; se ordena al a-quo notificar a la parte demandada INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A., a los fines la misma provea de abogado de su confianza, sin que dicha notificación constituya citación alguna para la contestación de la demanda.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales.

Queda así CONFIRMADO el auto.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario


Abg. Julio Montes C.