REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Noviembre de dos mil Trece
203° y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-002784
PARTE DEMANDANTE: CIRILA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.240.734, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN ESCOBAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 90.364.
PARTE DEMANDADA: ROSANGELA COROMOTO PEREZ y ALBA TIBISAY LEON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.593.429 y 14.591.707. Respectivamente.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA NELSON CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 140.577. y la Abg. MILENA DODOY, actuando en su carácter defensora Ad-litem I.P.S.A., 46.398
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana CIRILA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.240.734, de este domicilio. Asistida por el Abg. FRANKLIN ESCOBAR, presentando escrito de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ÚNION CONCUBINARIA, contra los ciudadanos: ROSANGELA COROMOTO PEREZ y ALNA TIBISAY PEREZ
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 19 de Septiembre de 2.011, el tribunal instó a la parte actora a cumplir con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Octubre de 2.011, compareció la parte actora y consignó escrito donde da cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado.
En fecha 05 de Octubre de 2.011, El Tribunal admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, y en consecuencia se acordó la citación a las partes demandadas. Así mismo se ordeno publicar edicto a los sucesores desconocidos y se ordenó la notificación a la fiscal de familia.
En fecha 24 de Octubre de 2.011, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación a la fiscal de Familia.
En fecha 08 de Noviembre del 2.011, comparecieron las partes demandadas y se dieron por citados en la presente demanda.
En fecha 12 de Enero de 2.012, las partes demandadas, dieron contestación a la presente demanda.
En fecha 03 de Febrero de 2.012, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes promovieron pruebas.
En fecha 21 Marzo de 2.011, compareció la parte actora y consignó publicación de los diarios el impulso y la prensa.
En fecha 16 de Abril de 2.012, el tribunal ordeno el desglose de la diligencia de fecha 21 de Marzo de 2.012 por no guardar relación con la presente causa y seguidamente fue agregada en el asunto KP02-V-2011-003489.
En fecha 25 de Julio de 2.012, compareció la secretaria del Tribunal y dejo constancia de la fijación del edicto de conformidad al articulo 231 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Octubre de 2.012, compareció la parte actora y solicitó el nombramiento de un defensor Ad-litem.
En fecha 05 de Octubre de 2.012, el tribunal acordó designar como Defensora Ad-litem a la abogada Milena Godoy.
En fecha 20 de Noviembre de 2.012, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-litem.
En fecha 04 de Diciembre de 2.012, se realizó acto de juramentación de defensor Ad-litem.
En fecha 24 de Enero de 2.013, compareció la parte actora y solicitó la práctica de la citación a la defensora Ad-litem.
En fecha 28 de Enero de 2.013, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora una vez conste en autos la consignación de los fotostatos.
En fecha 12 de Marzo de 2.013, compareció la parte actora y consignó las copias para la citación de la defensora Ad-litem.
En fecha 14 de Marzo de 2.013, el tribunal acordó librar la respectiva compulsa a la defensora Ad-litem.
En fecha 01 de Abril de 2.013, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de compulsa firmada por la defensora Ad-litem.
En fecha 10 de Abril de 2.013, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 18 de junio de 2.013, el tribunal negó lo solicitado en fecha 10 de Abril de 2.013.
En fecha 30 de Abril de 2.013, compareció la defensora Ad-litem y consignó escrito de contestación.
En fecha 18 de Junio de 2.013, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la defensora Ad-litem en la presente causa.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que convivió con el ciudadano Freddy Alexis Pérez Ramos, con el que tuvo dos hijas, no reconociéndome como la concubina del cujus,. Para que reconozcan la unión concubinaria que tuvo por de 40 años, por esta razón ocurre para demandar como en efecto lo hace a las ciudadanas Alba Tibisay Pérez León y Rosangela Coromoto Pérez León, por todo lo antes expuesto solicita se declare que convivieron en unión estable o comunidad concubinario con el ciudadano Freddy Alexis Pérez Ramos.
Fundamentó su demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, las partes demandadas, procedieron a dar contestación a la demanda exponiendo:
Es cierto y nos consta la Unión concubinaria de la ciudadana Cirila León con el cujus Freddy Alexis Pérez Ramos que somos sus hijas. Y que convienen en todas sus partes de la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana Cirila León, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: Freddy Alexis Pérez Ramos, por mas de 40 años.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada convino en todo lo expuesto por la parte actora, en su escrito de contestación a la demanda, demostrando la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Cirila León, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: Freddy Alexis Pérez Ramos, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados y convenidos por las parte demandadas durante la etapa de contestación de la presente demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana CIRILA LEON, contra las ciudadanas ALBA TIBISAY PEREZ LEON y ROSANGELA COROMOTO PEREZ LEON, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dicta fuera del lapso legal correspondiente. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Catorce días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez. La Secretaria.
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T. EBCM/BMET/Roo.
|