REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-000644

PARTE DEMANDANTE: ITALA TERESA HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.911, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. VALENTIN CASTELLANOS y ABELADO CASTILLO, inscritos en los impreabogado bajo los Nº 5.139 y 12.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID ARRAEZ DHINAUX, JEAN CHISTOPHE ARRAEZ DHINAUZ y CORINNE ARRAEZ DHINAUZ, venezolanos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILENA GODOY, en su carácter de Defensor Ad-litem, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 46.398.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana ITALA TERESA HERNANDEZ ROJAS, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos DAVID ARRAEZ DHINAUX, JEAN CHISTOPHE ARRAEZ DHINAUZ y CORINNE ARRAEZ DHINAUZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 17/02/2009, se recibió en la URDD demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA y se le asigno numero de expediente.
En Fecha 19/02/2009, se recibió en la URDD de la parte actora originales de poder, copias certificadas de partida de nacimiento, acta de defunción y constancia de haber vivido con persona ya difunta.
En Fecha 02/03/2009, este Tribunal declaro inadmisible la acción mero declarativa.
En Fecha 11/03/2009, se recibió diligencia presentada por la parte actora en la que consignó escrito de apelación a la inadmisibilidad de la demanda.
En Fecha 16/03/2009, Se escucho apelación en ambos efectos.
En Fecha 27/03/2009, el juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara recibió de la URDD oficio Nº 0900-613 procedente de este Tribunal, contentivo de expediente Nº KP02-R-2009-226 relacionado con asunto principal KP02-V-2009-644, por juicio de acción mero declarativa contra decisión dictad en fecha 02/03/2009 por ante este Tribunal y le dio entrada.
En Fecha 31/03/2009, se recibió diligencia de la parte actora donde desistió del Recurso de Apelación, y se declaro homologado el desistimiento de la acción.
En Fecha 20/04/2009, firme como quedo la sentencia se remitio el presente asunto a este Tribunal.
En Fecha 05/05/2009, Se le dio entrada y curso legal correspondiente.
En fecha 13/05/2009, se recibió escrito de reforma de la demanda.
En Fecha 12/006/2009, este Tribunal admitió a sustanciación demanda de acción mero declarativa.
En Fecha 06/07/2009, Se reformo auto de admison de fecha 12706/2006.

En Fecha 01/10/2009, se recibido de la parte actora publicaciones de los diarios El Impulso y El Informador
En Fecha 20/01/2010, se recibió diligencia de la parte actora donde solicitaron la designación del defensor ad-litem.
En Fecha 27/01/2010, este Tribunal declaro la Perención de la instancia de 30 días.
En Fecha 01/02/2010, la parte demandante apelo la sentencia de perención de fecha 27/01/2010.
En Fecha 09/02/2010, se escucho apelación en ambos efectos de sentencia de fecha 27 de enero de 2010.
En Fecha 02/03/2010, el Juzgado Superior Primero en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara le dio entrada a la apelación contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de este Tribuna y se fijo el décimo día de despacho para que las partes presentaran informes.
En Fecha 16/03/2010, la parte actora presente escrito de informes y se agregaron a los autos.
En fecha 26/03/2010, el Juzgado Superior Primero revocó la sentencia apelada por este Tribunal de fecha 27 de enero de 2010 en el presente juicio.
En Fecha 19/05/2010, firme como quedo la sentencia dictada por la alzada se remitió la acción a la URDD.
En Fecha 25/05/2010, este Tribunal le dio entrada al correspondiente expediente recibido del Juzgado Superior Primero del Estado Lara.
En Fecha 02/06/2010, se recibió escrito de la parte actora donde solicito el avocamiento del juez y además que se oficiase a la ONIDEX para que informara de la entrada y salida del país de los demandados y co-demandados.
En Fecha 09/06/2010, se recibió escrito de la parte actora donde solicito fuese designado como correo especial.
En Fecha 16706/2010, la Juez de este despacho se avoco al conocimiento de la causa.

En Fecha 22/06/2010, Este tribunal acordó oficiar a el SAIME antes ONIDEX para que informase de la entrada y salida del país de los demandados y co-demandados.
En Fecha 22/11/2010, se recibió Escrito de la parte demandante donde solicitó que se ratifique oficio al SAIME.
En Fecha 23/11/2010, este Tribunal acordó ratificar oficio al SAIME.
En Fecha 21/12/2010, se agrego oficio Nº 0213-BI recibido del SAIME de fecha 16 de diciembre de 2010.
En Fecha 12/01/2011, se recibió escrito de la parte actora donde solicito fuese ratificado oficio al SAIME y se le designase como correo especial
En fecha 17/01/2011, Este tribunal acordó oficiar a el SAIME y se le designó correo especial.
En Fecha 03/02/2011, se agregó oficio recibido del SAIME de fecha 11 de enero de 2011.
En Fecha 17/03/2011, se agregó oficio recibido del SAIME de fecha 10 de febrero de 2011.
En Fecha 28/04/2011, la parte actora solicito que se ratificase al SAIME oficios de fecha 21/12/2010 y 17/01/2011.
En Fecha 05/05/2011, Se acordó fuese ratificado oficio al SAIME y se le designase como correo especial a el Abg. Valentín Castellanos.
En fecha 03/10/2011, se recibió diligencia de la parte actora donde consignó oficio Nº 38242011 del SAIME de fecha 23 de junio de 2011 y solicitó oportunidad para escuchar como testigos a los ciudadanos ADELINA LUCIA SANCHEZ DE VASQUEZ, OMAR ANTONIO VASQUEZ, ANGEL ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ y YUBIRI ROJAS DE RUIZ
En Fecha 11/10/2011, este Tribunal acordó fijar el quinto día para oír la declaración de los testigos solicitado por la parte actora.
En Fecha 26/10/2011, Se declaro desierto acto de Testigos.
En Fecha 31/10/2011, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de Testigos.

En Fecha 07/11/2011, se Fijó nueva oportunidad al tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos.
En Fecha 10/11/2011, tuvo lugar acto de testigos de los ciudadanos ANGEL ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ y YUBIRI ROJAS DE RUIZ y se dejo declaró desierto acto de testigo de los ciudadanos ADELINA LUCIA SANCHEZ DE VASQUEZ, OMAR ANTONIO VASQUEZ
En Fecha 15/11/2011, la parte demandante solicito la citación por carteles de los demandados.
En Fecha 18/11/2011, este tribunal acordó la citación por carteles en los diarios El Impulso y El Informador.
En Fecha 01/02/2012, se recibió de la parte actora consignó carteles publicados en los diarios El Nacional y El Impulso.
En fecha 17/01/2011, consignado los carteles la parte demandante solicito se nombrase defensor ad-litem.
En Fecha 26/03/2012, se designó defensor ad-litem de los demandados a la Abg. Milena Godoy y se libro boleta de notificación.
En Fecha 20/04/2012, el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación firmada por la abg. Milena Godoy i.p.s.a 46.39, en su condición de defensor ad-litem.
En Fecha 25/04/2012, tuvo lugar acto de Juramentación del defensor ad-litem.
En Fecha 09/05/2012, la parte actora consigno copias fotostáticas para la citación del defensor.
En fecha 15/05/2012, se libro compulsa de citación al defensor ad-litem.
En Fecha 01/06/2012, el Alguacil consignó RECIBO DE COMPULSA firmada por la Abg. MILENA GODOY I.P.S.A 46.398, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM.
En Fecha 28/06/2012, se recibió ESCRITO DE CONTESTACION, presentado por la Abg. MILENA GODOY CAMPOS actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem.
En Fecha 02/08/2012, Se agregaron a los autos las pruebas de ambas partes.

En Fecha 18/09/2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En Fecha 21/09/2012, se declaro desierto acto de testigos.
En Fecha 02/10/2012, Se deja constancia que se recibió sustitución de poder apud acta.
En Fecha 18/10/2012, tuvo lugar acto de testigos de los ciudadanos ANGEL ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ, YUBIRI ROJAS DE RUIZ, GERARDO ANTONIO ESCALONA y se declaro desierto acto de testigos de la ciudadana NUNCIA QUATELA FALCO.
En Fecha 26/10/2012, Tuvo lugar acto de testigos de la ciudadana NUNZIA QUATELA FALCO.
En Fecha 02/11/20121, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes consignaran los informes en la presente causa.
En Fecha 06/12/2012, se recibió de el Abg. VALENTIN CASTELLANOS apoderado judicial de la ciudadana Itala Hernández Escrito de Informes en la presente Causa.
En Fecha 07/12/2012, Vista la consignación de Informes presentado por el Abg. VALENTIN CASTELLANOS, apoderada de la parte actora, de fecha 06-12-2012; este Tribunal, acordó dejar transcurrir los Ocho días de Observación de Informes.
En Fecha 09/01/2012, Se fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por los Abg. VALENTIN CASTELLANOS y ABELADO CASTILLO, antes identificados, actuando en representación de la ciudadana ITALA TERESA HERNANDEZ ROJAS, expresaron que su defendida inicio una unión concubinaria desde el año 1996 con el ciudadano CARLOS RAFAEL ARRAEZ CAMACHO quien era venezolano, mayor de edad. Ingeniero químico, divorciado, con cedula de identidad Nº 2.199.210, de este domicilio hasta la fecha de su muerte acaecida trágicamente el veintidós de julio del dos mil ocho, procreando un hijo de dicha unión de nombre CARLOS LUIS, de once años de edad. Afirmaron que dicha unión fue permanente, publica y notoria, siendo su residencia durante la relación la casa propiedad del presunto concubino ya identificado, ubicada en el kilómetro 8, sector La Piedad, Municipio Palavacino, Estado Lara, Acompañado marcadas B y C, partidas de nacimiento y de defunción respectivamente.
Mantuvieron que su representada durante su unión concubinaria contribuyo con su trabajo personal a sufragar los gastos del hogar, al cuidado y conservación del patrimonio de su concubino y a la crianza del señalado hijo en todo lo que respecta al cuidado de su salud, educación y atención requerida para su integridad física y moral, y es del conocimiento de sus familiares, amigos y personas relacionadas, fundando un vinculo estrecho de comprensión y amor. Fundamentaron su demanda en el articulo 77 de la Constitución Nacional, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y 2011 y 767 del Código Civil, solicitaron que mediante la acción mero declarativa se declare la expresada unión concubinaria, acompañaron marcado D constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Y a tenor del articulo 507 del Código Civil, solicitaron se ordenase la publicación de un Edicto en periódicos diferentes de esta ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a los herederos desconocidos de CARLOS ARRAEZ e igualmente se citase personalmente a los hijos del de cujus, DAVID ARRAEZ DHINAUX, JEAN CHISTOPHE ARRAEZ DHINAUZ y CORINNE ARRAEZ DHINAUZ, todos hijos del matrimonio anterior disuelto por sentencia emanada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y de transito del Estado Lara de fecho 25 de enero de 1996 a quienes demandaron para que conviniesen en la existencia de la relación concubinaria referida o en su defecto este tribunal así lo declare además solicitaron se oficiase al Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones en lo concerniente a la acción ejercida y al petitorio mismo. Señalaron como domicilio procesal el Edif. Bolívar, Oficina Nº 20, Tercer piso, calle 24 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto, Estado Lara.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente MILENA GODOY, en su carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos DAVID ARRAEZ DHINAUX, JEAN CHISTOPHE ARRAEZ DHINAUZ y CORINNE ARRAEZ DHINAUZ, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, Rechazó y Contradijo de manera absoluta y categórica que la ciudadana ITALA TERESA HERNANDEZ ROJAS, antes identificada, haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano de cujus RAFAEL ARRAEZ CAMACHO, desde le año 1996 y hasta la fecha de su fallecimiento y asimismo negó el derecho invocado en la demanda.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
Vistas las pruebas presentadas por la abg. MILENA GODOY CAMPOS, Impreabogado Nº 46.398, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos y los herederos conocidos, ciudadanos DAVID ALAN ARRAEZ DHINAUX, JEAN CHRISTOPE ARRAEZ DHINAUX y CORINNE ARRAEZ DHINAUX, hijos del causante CARLOS RAFAEL ARRAEZ CAMACHO, se admitieron aunque se invocaron principios del proceso que no constituyen pruebas por sí solas, sino que forman parte de los principio a aplicar por todo juzgador.

Vistas las pruebas presentadas por el abogado VALENTIN CASTELLANOS SUAREZ, Impreabogado Nº 5.139, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ITALA TERESA HERNANDEZ ROJAS, se admitieron a sustanciación:
I
. El merito favorable de autos, en especial de la partida de nacimiento marcada “B” del menor CARLOS LUIS ARRAEZ HERNANDEZ, y de la partida de defunción marcada “C” de CARLOS RAFAEL ARRAEZ CAMACHO; se valoran en su contenido como instrumento públic.
II
copia certificada de la sentencia de divorcio de CARLOS RAFAEL ARRAEZ CAMACHO; se valora como prueba de su estado civil.
III
Promovió la declaración de los ciudadanos ANGEL ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ, YUBIRI ROJAS DE RUIZ, GERARDO ANTONIO ESCALONA, LUCIA GIORDANI y NUNCIA QUATELA FALCO, se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:


“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.

Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que ante la abundancia de pruebas presentadas y el testimonio de todos los implicados, no existe ninguna duda de que entre los ciudadanos ITALA TERESA HERNANDEZ ROJAS y CARLOS RAFAEL ARRAEZ CAMACHO existió una unión de hecho, formaron una familia en la cual procrearon un hijo y se dieron la atención propia de una pareja que el Estado debe proteger por equipararse al matrimonio. Pruebas como la declaración de los testigos, ciudadanos residenciados en esta ciudad avalan la unión concubinaria que existió en principio entre las partes, con el cuidado propio de la relación y aceptada dentro de la sociedad.

En armonía con lo expresado, estima el Tribunal que la única objeción que pervive es el tiempo en el cual se inició la relación concubinaria. Nuevamente el testimonio de los testigos y la sentencia de divorcio, perteneciente a la fecha 12/02/1996 permiten concluir que la relación concubinaria ha de declararse desde la anterior hasta la fecha 22/07/2008, período que contendrá la sentencia definitiva que a tal efecto se dictará.
D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana ITALA TERESA HERNANDEZ ROJAS en contra de los ciudadanos DAVID ARRAEZ DHINAUX, JEAN CHISTOPHE ARRAEZ DHINAUZ y CORINNE ARRAEZ DHINAUZ, plenamente identificados. Téngase existente la relación concubinaria de los ciudadanos ITALA TERESA HERNANDEZ ROJAS y CARLOS RAFAEL ARRAEZ CAMACHO entre el período 12/02/1996 hasta la fecha 22/07/2008.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-
EBC/BE/gp.