REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-003263


PARTE ACTORA: YONNY RAFAEL ALVAREZ DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.683.081, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AUGUSTO RAMON ALVIARE, de Inpreabogado Nº 170.673.

PARTE DEMANDADA: MARITZA COROMOTO DIAZ DE CASTILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por el ciudadano YONNY RAFAEL ALVAREZ DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.683.081, de este domicilio, asistido por el abogado AUGUSTO RAMON ALVIARE, de Inpreabogado Nº 170.673, contra la ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ DE CASTILLO.
Alega el querellante que el ciudadano ALEJO MARCELINO ALVAREZ MANEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.319.389, le confirió en fecha 02 de mayo, poder general, amplio y suficiente, por ante Notaría Pública, que éste es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la Urbanización San Lorenzo, casa Nº 01, sector 01, vereda 34 de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, el cual tiene una superficie de 117,53 metros cuadrados, está integrado por un terreno de su única propiedad, y las construcciones que sobre él se levantan. Que le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/02/2007, anotado bajo el Nº 40, Tomo 16, Protocolo. Que viene poseyendo el inmueble por mas de seis años y que él como su apoderado defendiendo su derecho que le asisten sobre lo que oportunamente el declaró como dueño y poseedor legítimo que es el ciudadano ALEJO MARCELINO ALVAREZ MANEJO, que siempre ha velado por su conservación. Que desde el año 2007 y el cual consigno la compra y venta de las mejoras y que ha pagado los derechos de frente y los recibos por servicios, que no ha tenido oposición de nadie, y que ha realizado limpieza de trabajos de manutención al inmueble; que le cedió en fecha 11 de noviembre de 2012, en calidad de usufructo a la ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ DE CASTILLO, que al término de meses desocuparía la propiedad, pero que la misma, dejó el inmueble y dejó a su hija con su pareja. Que desde el mes de agosto del año en curso la ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ DE CASTILLO se instaló en el mencionado inmueble y por ser infructuosos los esfuerzos para que desocupe, precisa ocurrir para intentar el procedimiento restitutorio de despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido el inmueble del cual ha sido despojado.
Expuesto lo alegado y a los fines de determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto restitutorio por despojo, es menester traer a colación la normativa que rige el proceso, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario...”:

El artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.


El Tribunal pasa de seguidas a revisar si fueron cumplidos tales requisitos por el querellante, el cual exige para la admisibilidad de la querella y para que el Juez dicte la medida de restitución o secuestro, que la parte querellante demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, así como también que se lleve a la convicción del Juez que quien esté reclamando la restitución acredite el hecho de la posesión actual, es decir que es poseedor y que fue despojado.

Los interdictos restitutorios por despojo, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en la que el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro.

Como puede observarse de la interpretación de la norma en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.

Al respecto resulta oportuno traer a colación, comentario del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que señala de manera muy precisa e ilustrativa, lo siguiente:
“…En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año de la fecha concedida para intentar la acción correspondiente… Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo no creemos, que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante. Pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración seria inútil la demostración del despojo…”

En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora, procede a hacer un análisis de los medios de prueba aportados en la etapa sumaria del presente juicio interdictal, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente interdicto restitutorio, es decir, la ocurrencia del despojo, y por vía de consecuencia los actos posesorios del demandante, y en tal sentido observa: Alega el querellante que le cedió en fecha 11 de noviembre de 2012, en calidad de usufructo a la ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ DE CASTILLO el inmueble, y que desde el mes de agosto del año en curso, dicha ciudadana se instaló en el deslindado inmueble con su autorización. En consecuencia, no fue despojado del inmueble por parte de la querellada, en virtud que alega haberle dado autorización a la querellada para ocupar el inmueble, por lo que considera quien juzga que el querellante no ha sido despojado del inmueble, y no existe ningún elemento de convicción que sirva para fundamentar la concreción de actos posesorios, ni de un despojo.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por el ciudadano YONNY RAFAEL ALVAREZ DUDAMEL, contra la ciudadana MARITZA COROMOTO DIAZ DE CASTILLO.
Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto al día uno del mes de noviembre de dos mil trece. AÑOS: 203° y 154°.
La Juez


Mariluz Josefina Perez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02.25 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 277 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 55.-
La Sec.

MJP/maria elisa