REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de Noviembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000441

PARTE ACTORA: FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº, V-1.757.313 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. BAJO el Nº 11.224, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: CECILIA OCHOA MENDA, MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA Y ELISA CECILIA PINEDA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.385.242, V-20.016.541 y V-17.196.784 de este domicilio respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA PINEDA OCHOA Y JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los NROS.131.311 y 6.356 de este domicilio respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE SIMULACIÓN (POR INHIBICION DEL JUZGADO TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA).



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente OPOSICION A LAS PRUEBAS, presentada en la presente causa de SIMULACIÓN, interpuesta por el ciudadano, FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, contra las Ciudadanas CECILIA OCHOA MENDA, MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA Y ELISA CECILIA PINEDA OCHOA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de SIMULACIÓN intentada por el ciudadano, FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-1.757.313 de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. BAJO el Nº 11.224, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, contra las ciudadanas, CECILIA OCHOA MENDA, MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA Y ELISA CECILIA PINEDA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.385.242, V-20.016.541 y V-17.196.784 de este domicilio respectivamente. En fecha 23/10/2013 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 164).En fecha 21/10/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 187 al 258). En fecha 25/10/2013 compareció la apoderada judicial de la parte demanda y presentó escrito de oposición a las pruebas (Folios 266 al 268).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de SIMULACIÓN ha sido intentada por el ciudadano, FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº, V-1.757.313 de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. BAJO el Nº 11.224, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, contra las ciudadanas, CECILIA OCHOA MENDA, MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA Y ELISA CECILIA PINEDA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.385.242, V-20.016.541 y V-17.196.784 de este domicilio respectivamente. Alegando la Apoderada Judicial de la parte demandada y estando en el lapso procesal para presentar escrito de oposición de las pruebas lo hicieron de la siguiente forma: 1) Que las Actas de Nacimiento de las ciudadana Elisa Cecilia y Mariana Cecilia Pineda no pueden producir ningún efecto procesal porque los hechos resaltantes allí contenidos, no tienen pertinencia alguna con los hechos demandados; 2) Impugnó y en consecuencia pidió no sea admitido “el legajo” producido en el capitulo Segundo, numeral Primero por el actor, porque los documentos deben ser promovidos uno por uno, señalando la pertinencia en cada caso. Alegando que los mismos no pueden ser promovidos en bloque como si se tratara de una sola prueba y a un solo efecto, es por lo demás impertinente, aducir que la juez competente en el divorcio “no ordenó la liquidación de la comunidad conyugal”, porque este es el hecho ordenado por la ley claramente previsto en el articulo 173 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señaló que es igualmente impertinente tratar de establecer que “ el negocio celebrado el 3 de abril del 2002” ocurrió durante el matrimonio Feliz Pineda y Cecilia Ochoa Menda, porque el mismo no constituye los hechos bajo debate y no está prohibido celebrar negociaciones entre cónyuges, sólo que ellos no producen efectos para terceros. 3) Impugnó y en consecuencia pidió no sea admitido “ el legajo” en el capitulo Segundo, numeral Segundo, por el actor, porque los documentos deben ser promovidos uno por uno señalando la pertinencia en cada caso, señalando que no pueden ser promovidos en bloque como si se tratara de una sola prueba y a un solo efecto. Por lo demás, es impertinente la promoción porque quedó firme en su oportunidad la declaración de inadmisión de la acción mero declarativa, por lo que no puede atribuírsele efectos a lo allí tratado. 4) Impugnó y en consecuencia pidió no sea admitido “el legajo” promovido en el capitulo Tercero, numeral Primero por el actor, porque los documentos deben ser promovidos uno por uno, señalando la pertinencia en cada caso. Asimismo expresó que no pueden ser promovidos en bloques como si se tratara de una sola prueba y a un solo efecto, por lo demás es impertinente este medio irregular porque los hechos allí contenidos no forman parte de la causa pentendi de este juicio, unos hechos fueron la negociación Pineda Galavis -Ochoa Menda, que no son causa en este juicio y otros distintos la negociación cuestionada Ochoa Menda y sus hijas. 5) Impugnó y en consecuencia pidió no sea admitido “el legajo” promovido en el capitulo Tercero, numeral Segundo, por el actor, porque los documentos deben ser promovidos uno por uno señalando la pertinencia en cada caso, alegando que no pueden ser promovidos en bloques separados como si se tratara de una sola prueba y a un solo efecto, por lo demás es impertinente este medio irregular porque es irrelevante que Cecilia Ochoa Menda haya estado casada para la fecha de cesión a sus hijas, puesto que Félix Pineda Galavis, como consta en autos, había consentido y manifestado por documento publico, que la casa era bien de su ex esposa y en ese acto no hay oposición de terceros. De igual forma y siguiendo este orden de ideas resaltaron igualmente la dicotomía entre el escrito libelar donde se indica como elemento que hace presumir la simulación, el pago de un “precio vil” y ahora con los elementos probatorios tratan de demostrar que hubo “una donación”, es decir, ningún pago; es principio adjetivo básico que solo puede demostrarse lo alegado. 6) Se opusieron a la prueba de exhibición solicitada en el capitulo Cuarto de escrito de promoción del actor, por cuanto el promovente no aduce conforme al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento está en poder del adversario. Además habiendo presentado copia fotostática, debe conocer quien tiene el original de donde tomo la copia. Es por tal motivo que es clara la impertinencia de este medio probatorio, que posteriormente el promovente solicitó una Inspección Judicial para determinar si este documento está en la caja fuerte de un tribunal, lo que implica que no manifiesta estár en poder de la demandada, (por lo tanto mal pueden las demandadas exhibir el mismo).7) Se opusieron a la prueba de informes solicitada en el capitulo Quinto del escrito de promoción de pruebas. En efecto, el juicio de unas abogadas solicitando pago de honorarios profesionales a la señora Cecilia Ochoa Menda, no guarda relación de pertinencia con los hechos bajo debate. Conforme al artículo 433 del código de procedimiento civil el promovente debe indicar cual es el hecho litigioso de su interés, por lo tanto lo que mal puede solicitar copia de todo el expediente sin especificar. De igual forma señaló que el promovente se limitó a manifestar interés en una prohibición de enajenar y gravar que presuntamente se estampó contra el inmueble sub litis, pues bien, sin ser parte en el juicio, pudo solicitar copia certificada en el Registro Inmobiliario, que es precisamente la prueba idónea para el hecho que le interesa. 8) Se opusieron, por ser impertinente a la prueba de Inspección Judicial sobre el expediente KP07-X-06-37 llevado en el Tribunal de Protección que indica, exactamente por las mismas razones señaladas en el capitulo anterior. Por ultimo se opusieron a la prueba de Inspección Judicial en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción, para determinar la existencia de una planilla Sucesoral, porque este hecho no se adujo en el libelo de demanda, por tanto no puede ser demostrado validamente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Marcado con la letra “A” Promovió la Partida de Nacimiento de la Codemanda, ciudadana, Elisa Cecilia Pineda Ochoa, emanada por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 3598, Folio 344 (Folio 202).
2. Marcado con la letra “B” Promovió la Partida de Nacimiento de la Codemanda, ciudadana, Maria Cecilia Pineda Ochoa, emanada por la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 548, Folio 285 (Folio 203).
3. Marcado con la letra “C” Promovió un legado contentivo de (23) folios, en Copias Certificadas, emitida por el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, de fecha 24/11/2011(Folios 207 al 229).
4. Marcado con la letra “D” Promovió el legado contentivo de (29) folios, en Copias Certificadas, en primer lugar, en los (10) primeros folios, del libelo de la demanda de la acción Mero Declarativa de propiedad, intentada por Félix Jesús Pineda Galavis contra la ciudadana Cecilia Ochoa Menda de Pineda, de fecha 14/04/2000 emitida por el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, de fecha 24/11/2011 (Folios 207 al 229).
5. Promovió en (8) folios, Copias Certificadas, de instrumento público mediante el cual la ciudadana Cecilia Ochoa Menda, para ese entonces de Pineda, adquirió el inmueble que es objeto de la acción de simulación a que se refiere el presente escrito; con dicho documento se comprueba que para la fecha de su compra, lo que ocurrió el 16 de enero de 1992, la adquirente estaba casada con su poderdante, el ciudadano Félix Jesús Pineda Galavis.( Folios 68 al 75).
6. Promovió en (9) folios, en Copias Certificadas, el instrumento público mediante el cual la ciudadana Cecilia Ochoa Menda, para que ese entonces de Pineda cedió, simuladamente, los derechos de propiedad de manera irrevocable a sus (2) hijas menores, las hoy demandadas, sobre el objeto de la acción de simulación a que se refiere el presente escrito, en fecha 03/04/2002, la cedente estaba casada con su poderdante el ciudadano Félix Jesús Pineda Galavis (Folios 76 al 84).
7. Promovió la Prueba de Exhibición, de la Planilla Sucesoral signada con el Nº 550, de fecha 21/06/1985, presentada por Cecilia Ochoa Menda, por ante el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, hoy en día SENIAT, así como la correspondiente o respectiva solvencia sucesoral (Folios 14 y 15).
8. Promovió la Prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
9. Promovió la Prueba de Inspección Judicial sobre el expediente KH07-X-2006-37, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
10. Promovió la Prueba de Inspección Judicial al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375). En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

En relación a las pruebas que la parte demandada señala, como Impertinentes e Innecesarias ya que las mismas no forman parte del presente juicio de Simulación, corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

De la revisión de las pruebas referidas en el escrito de oposición. Esta juzgadora evidencia que la presente demanda fue incoada por Simulación, lo cual se constata del auto de Admisión. Así se establece.

En cuanto a la pertinencia de las Actas de Nacimiento de las ciudadana Elisa Cecilia y Mariana Cecilia Pineda. Esta juzgadora no evidencia que la misma sea manifiestamente impertinente, como lo alega la parte opositora, pues no se demuestra que la misma sea ilegal, o que no guarda relación con los hechos, por lo que se declara improcedente el alegato esgrimido. Así se establece.

En cuanto a la Impugnación y la no admisión del legajo producido en el capitulo Segundo, numeral Primero por el actor. Se constata que la oponente basa su impugnación, en que los documentos deben ser promovidos uno por uno, y no en bloque, señalamiento este, no pertinente, por cuanto nada obsta a los fines de la admisión, la forma en que las documentales sean promovidas una por una o en bloque, por cuanto la impertinencia de la prueba no guarda relación con la forma en que se presenten. Así se establece.

En cuanto a la Impugnación y la no admisión del legajo producido en el capitulo Segundo, numeral Segundo, bajo el alegato de que no pueden ser promovidos en bloque como si se tratara de una sola prueba, luce improcedente por cuanto tal como se señalo ut-supra nada obsta para su promoción; En cuanto a la pertinencia de la prueba, esta juzgadora constata que la misma trata de una acción mero-declarativa incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantíl y del Transito de esta Circunscripción, en la cual se evidencia que fue declarada inadmisible en decisión de fecha 03/03/2010, por lo que la misma resulta manifiestamente impertinente a los fines de probar la simulación incoada. Así se establece.

En cuanto a la Impugnación y la no admisión del legajo, promovido en el capitulo Tercero, numeral Primero por el actor, se repite que la promoción en bloque de la documental nada obsta para su promoción; en cuanto a su impertinencia. No se constata que los mismos sean manifiestamente impertinentes, pues será en su valoración donde esta juzgadora se pronunciara sobre el hecho que se pretende probar con los mismos. Así se establece.

En cuanto a la Impugnación y la no sea admisión del legajo, promovido en el capitulo Tercero, numeral Segundo, por el actor, se repite que la promoción en bloque de la documental nada obsta para su promoción; En cuanto a su impertinencia. No se constata que los mismos sean manifiestamente impertinentes, pues será en su valoración donde esta juzgadora se pronunciara sobre el hecho que se pretende probar con los mismos. Así se establece.

En cuanto a la oposición, a la prueba de exhibición solicitada en el capitulo Cuarto de escrito de promoción del actor, por cuanto el promovente no aduce conforme al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento está en poder del adversario. Alega que habiendose presentado en copia fotostática, debe conocer quien tiene el original de donde tomo la copia. En cuanto a esta oposición se evidencia del escrito de promoción que la parte actora señala: “De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de Procedimiento civil promuevo la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada CECILIA OCHOA MENDA por si misma, con abogado que la asista, o a través de apoderado judicial EXHIBA a la parte actora y a este Tribunal el documento siguiente (..). De lo expresado es evidente que la parte actora si señalo que el instrumento esta en poder de la parte citada, y que la copia consta en autos, por lo que fueron cumplidos los requisitos para la procedencia de la prueba de exhibición. Así mismo de la revisión no se constata que la misma sea manifiestamente impertinente. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes solicitada en el capitulo Quinto del escrito de promoción de pruebas. Alega que en efecto, el juicio de unas abogadas solicitando pago de honorarios profesionales a la señora Cecilia Ochoa Menda, no guarda relación de pertinencia con los hechos bajo debate. Conforme al artículo 433 del código de procedimiento civil, que el promovente debe indicar cual es el hecho litigioso de su interés, por lo tanto lo que mal puede solicitar copia de todo el expediente sin especificar. De igual forma señaló que el promovente se limitó a manifestar interés en una prohibición de enajenar y gravar que presuntamente se estampó contra el inmueble sub litis, pues bien, sin ser parte en el juicio, pudo solicitar copia certificada en el Registro Inmobiliario, que es precisamente la prueba idónea para el hecho que le interesa. De la revisión del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que la prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, pues una demanda de honorarios profesionales, y una medida decretada en esa causa, no guarda relación alguna al hecho de la simulación, por lo que esta juzgadora la declara manifiestamente impertinente. Así se establece.
En cuanto a la oposición, por ser impertinente a la prueba de Inspección Judicial sobre el expediente KP07-X-06-37 llevado en el Tribunal de Protección que indica, exactamente por las mismas razones señaladas en el capitulo anterior. De la revisión del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que la prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, pues una demanda de honorarios profesionales, y una medida decretada en esa causa, no guarda relación alguna al hecho de la simulación, por lo que esta juzgadora la declara manifiestamente impertinente. Así se establece.

En cuanto a la oposición a la prueba de Inspección Judicial en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción, para determinar la existencia de una planilla Sucesoral, alega la oponente que este hecho no se adujo en el libelo de demanda. De la revisión del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que la prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, por cuanto la presente causa versa sobre la Simulación de Venta de un inmueble, y nada aporta la declaración sucesoral de un de cujus, quienes son los herederos, cuales son los activos y pasivos y el monto de la cuota hereditaria, hechos no demandados, por lo que se evidencia que la prueba inspección solicitada es manifiestamente impertinente. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas antes citadas, en la presente acción de SIMULACION, incoada por el ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, contra las ciudadanas CECILIA OCHOA MENDA, MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA Y ELISA CECILIA PINEDA OCHOA, todos ya ante identificados. En consecuencia, se declara la impertinencia de las pruebas siguientes; Primero: La Promoción del legajo producido en el capitulo Segundo, numeral Segundo, marcado con la letra “C”. Segundo: La prueba de informes solicitada en el capitulo Quinto del escrito de promoción de pruebas. Tercero: La prueba de Inspección Judicial sobre el expediente KP07-X-06-37 llevado en el Tribunal de Protección. Cuarto: La prueba de Inspección Judicial en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción, para determinar la existencia de una planilla Sucesoral. Prosiga con la Admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva, a excepción de las señaladas.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº. 278. Asiento Nº.51.

La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana G. Hernández S



En la misma fecha se publico siendo las 02:04 p.m, y se dejo copia.


La Secretaria