REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-004082
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil Anónima Bancaria, domiciliada en Caracas, D.C; inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el Nº 35 Tomo 725-A-QTO, registrada su transformación en Banco Universal en fecha 02/12/2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30984132-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GILLERMO GOVEA URDANETA, MARICRUZ LOIZA CANO Y LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. BAJO los Nros. 6.832, 40.789 y 90.001, de este domicilio respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04/07/1977, bajo el Nº 53, Tomo 3-B, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, modificados sus Estatutos, según asiento de fecha 04/07/2007 bajo el Nº 10, Folio 49, Tomo 40-A y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-085063387-0 en la persona de su presidente ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR LISANDRO CORDERO Y OMAR CORDERO ANZOLA, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los NROS. 43.120 y 37.168 de este domicilio respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, presentada en la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A, en la persona de su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por los ciudadanos LUIS GILLERMO GOVEA URDANETA, MARICRUZ LOIZA CANO Y LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. BAJO los Nros. 6.832, 40.789 y 90.001, de este domicilio respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil Anónima Bancaria, domiciliada en Caracas, D.C; inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el Nº 35 Tomo 725-A-QTO, registrada su transformación en Banco universal en fecha 02/12/2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30984132-7, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04/07/1977, bajo el Nº 53, Tomo 3-B, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, modificados sus Estatutos, según asiento de fecha 04/07/2007 bajo el Nº 10, Folio 49, Tomo 40-A y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-085063387-0 en la persona de su presidente ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ. En fecha 08/11/2013 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 226).En fecha 30/10/2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 227 al 307). En fecha 04/11/2013 compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas (Folios 308 al 315). En fecha 12/11/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de oposición a las pruebas (Folios 316 y 317).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 12/11/2013 el Apoderado Judicial de la parte actora, estando en el lapso procesal para presentar escrito de oposición a las pruebas lo hizo bajo los siguientes términos:
1. Del invocado mérito favorable de las actas procesales contenido en el CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas; alegó que nada dice la demandada sobre lo que pretende probar con el invocado “merito favorable de las actas”, sino que lo utiliza para negar pura y simplemente su responsabilidad, dicha invocación lo hace describiendo lo que fuera una de sus “cuestiones previas” las cuales fueron desechadas y se tuvieron en la presente causa como no formuladas, tal como consta en las actas. Pero adicionalmente con su invocación, una vez mas pretende atribuir a la acción ejercida por su representada una naturaleza distinta de la que le corresponde, eso es, su real interés es insistir en alegar una improcedente prescripción derivada de los bonos de prenda, que dicho sea de paso, no son los instrumentos fundamentales de la presente acción, toda vez que no se trata de una acción derivada del cobro de un titulo de valor, sino que se trata de una acción de daños y perjuicios, y tanto se ha ejercido dicha acción que la propiedad demandada, cuando dice que no se han especificado los daños. a) En cuanto al particular “PRIMERO”; alegó que la demandada descontextualizó de forma temeraria el contenido de su demanda al indicar que en el párrafo cuarto de la página 4 su mandante reconoce y acepta que se trata de una acción “derivada del bono de prenda” y que el mismo prescribe a los tres años, sobre lo que ya se ha señalado expresamente no se corresponde con la real y expresa naturaleza de la acción de daños y perjuicios planteada con su demandada. La impertinencia de esta “invocación” solicitó sea declarada por este honorable Tribunal. b) En cuanto al particular “SEGUNDO”, alegó que la sola afirmación que hace la demandada en este numeral, no constituye medio de prueba alguna, además de no indicar, si es que fuere un medio de prueba, el objeto de la misma, ya este particular fue tratado por ella en las desechadas cuestiones previas y una vez mas nada tienen que ver con las razones que se están tratando. c) En cuanto al particular “TERCERO”; se opusieron igualmente a la prueba promovida toda vez que la misma es, por una parte, MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, habida cuenta que la demanda incoada versa sobre la perdida de una mercancía ocurrida al vencimiento de los bonos, oportunidad en la cual su mandante una vez hecho el protesto de ley, se le abría el acceso para acudir al procedimiento de remate de la mercancía prendada y así hacer mantenimiento eficaz y justificable en sentido económico y jurídico la emisión de los bonos de prenda, y positivamente concretar el derecho de garantía que le son inherentes a los títulos. En ningún momento su mandante ha sustentado los hechos ni el derecho de su acción en la responsabilidad de la demandada durante la vigencia de los bonos, sino su responsabilidad justamente al vencimiento, cuando igualmente debió comportarse como un buen padre de familia con fundamento a lo previsto en el artículo 43 de la Ley General de Almacenes de Deposito. Asimismo siguiendo este orden expuso que las “Inspecciones Notariadas”, marcadas “C” “D” y “E”, no se encuentran revestidas de urgencia o característica alguna que justificara su realización extra litem además de tratarse de una prueba considerada de manera reiterada como emanada de ella misma (de quien la promueve), una prueba ligada al principio de alteridad donde su representada no ha tenido ni tuvo oportunidad de controlar la misma, por lo que se trata de una prueba creada a su favor, sin posibilidad para su mandante de defenderse. Es por lo antes expuesto que impugnaron la misma y solicitaron igualmente que la misma no sea apreciada.
2. Del CAPITULO II de la Pruebas Documentales; en cuanto a la “Inspección Notariada” Marcada “A” señaló que no se encuentra igualmente revestida de urgencia o característica alguna que justifique su realización extra litem además de tratarse de una prueba considerada de manera reiterada como emanada de ella misma (de quien la promueve), una prueba ligada al principio de alteridad donde su representada no ha tenido ni tuvo oportunidad de controlar la misma, por lo que se trata de una prueba creada a su favor, sin posibilidad para su mandante de defenderse. Es por tal razón que la impugnaron y solicitaron que la misma no sea apreciada. a) De los numerales SEGUNDO Y TERCERO; Impugnó los documentales marcados “B”, y “C” por cuanto las mismas emanan de la demandada violentándose el principio de alteridad de la prueba. B) Del numeral CUARTO, QUINTO Y Sexto; la “Inspección Notariada”; marcada “D”,”E” y “F” señaló que no se encuentran igualmente revestidas de urgencia o característica alguna que justifique su realización extra litem además de tratarse de una prueba considerada de manera reiterada como emanada de ella misma ( de quien la promueve), una prueba ligada al principio de alteridad donde su representada no ha tenido ni tuvo oportunidad de controlar la misma, por lo que se trata de una prueba creada a su favor, sin posibilidad para su mandante de defenderse. En razón de lo anterior es que impugnaron y señalaron que la misma no sea apreciada.
3. De la Comunidad de la Prueba; la documental marcada “G” la hicieron valer a su favor para evidenciar que la demandada si fue notificada de que se perdiera la mercancía y nada hizo para su salvaguarda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
1. Invocaron el mérito favorable de las actas procesales en cuanto concurran a favorecer a su representada y especialmente lo siguiente: PRIMERO: el articulo 38 de la Ley de Almacenes Generales de Deposito la cual señala expresamente que todas las acciones que deriven del bono de prenda, prescriben a los tres años a partir del vencimiento del mismo, situación legal que la demandada reconoce, acepta y además incluye dentro del tenor del escrito libelar primario y luego de su reforma, específicamente en el párrafo cuarto de la pagina 4 de se ultimo. SEGUNDO: La demandante no presentó los títulos valores originales que pretende hacer valer para justificar unos supuestos daños y perjuicios indeterminados, sino que consignó unas copias certificadas de los bonos de prenda identificados con los números 10.302, 10303 y 10.304. TERCERO: Ratificaron las tres (3) “Inspecciones Notariadas” que consignaron junto al escrito de contestación de la demanda marcadas “C”,”D” y “E” mediante las cuales se constata que para el día viernes 12/02/2010 (ultimo día hábil para el vencimiento de los bonos de Prenda identificados con los números 10.302, 10.303 y 10.304) se trasladaron en compañía de la Notaría Pública de Cumana, Estado Sucre, hasta la sede del almacén donde estaban depositadas las mercancía que amparaban a los prenombrados bonos de prenda identificados con los números 10.302,10.303 y 10.304, para dejar constancia que los bienes que constituían la garantía de dichos Títulos Valores , se encontraban en su totalidad almacenados y sin faltantes.
2. CAPITULO II Promovieron las siguientes Documentales:
1. Marcado con la letra “A” Original de la Inspección Judicial Notariada practicada en fecha 03/12/2009, emitida por la Notaría Pública de Cumana, Estado Sucre, en la sede del almacén donde estaba depositada la mercancía que amparaban a los prenombrados Bonos de Prenda identificados con los números 10.302,10.303 y 10.304, donde se demuestra que la mercancía estaba completa, sin faltantes antes del vencimiento de dichos bonos. (Folios 231 al 243).
2. Promovieron Marcado con la letra “B”, Original de la Comunicación dirigida a INDEPABIS, en fecha 08/12/2009, antes del vencimiento de dichos bonos. (Folio 244).
3. Promovieron Marcado con la letra “C”, Original de la Comunicación dirigida a la Tesorería de La Junta Interventora de Fextun en El Ministerio del Poder Popular para La Economía y Finanzas, de fecha 21/01/2010, antes del vencimiento de dichos bonos. (Folios 245 y 246).
4. Promovieron Marcado con la letra “D” el Original de la “Inspección Notariada” practicada en fecha 24/02/2010 por ante la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre, en la sede de la empresa Fextun, Fabrica de Exquisiteces de Atún, C.A, para notificarle sobre el protesto efectuado sobre el Bono de Prenda, identificado con el Nº 10.302, después del vencimiento del mismo. (Folios 247 al 265).
5. Promovieron Marcado con la letra “E”, el Original de la “Inspección Notariada” practicada en fecha 24/02/2010 por ante la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre, en la sede de la empresa Fextun, Fabrica de Exquisiteces de Atún, C.A, para notificarle sobre el protesto efectuado sobre el Bono de Prenda, identificado con el Nº 10.303, después del vencimiento del mismo. (Folios 266 al 285).
6. Promovieron Marcado con la letra “F”, el Original de la Inspección Notariada practicada en fecha 24/02/2010 por ante la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre, en la sede de la empresa Fextun, Fabrica de Exquisiteces de Atún, C.A, para notificarle sobre el protesto efectuado sobre el Bono de Prenda, identificado con el Nº 10.304, después del vencimiento del mismo. (Folios 286 al 305).
7. Promovieron Marcado con la letra “G”, el Original de Comunicación recibida de la Coordinación Regional del INDEPABIS, del Estado Sucre, en fecha 10/03/2010, después del vencimiento de dichos Bonos de Prenda, donde se les notificó la intención de tomar la mercancía depositada en la empresa Fextun, Fabrica de Exquisiteces de Atún, C.A, para satisfacer las necesidades del pueblo en base al principio de Soberanía Alimentaría establecido en la Constitución Nacional Bolivariana. (Folios 306 al 307).
CONCLUSIONES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.
El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375). En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
En relación a las pruebas que la parte actora señala, como Impertinentes ya que las mismas no forman parte del presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Ahora bien la parte oponente expuso que el invocado mérito favorable de las actas procesales contenido en el CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas, nada dice la demandada sobre lo que pretende probar con el invocado “merito favorable de las actas”, Sobre esos aspectos los mismos, corresponden a la apreciación del juez, en su labor depurativa de los medios probatorios, por cuanto la parte oponente, no puede a través de la oposición señalarle al juez, que medios tienen una u otra probanza. Así se establece. En cuanto a las Inspecciones Notariadas, la parte oponente señala que las mismas, no se encuentran revestidas de urgencia o característica alguna que justificara su realización extra litem además de tratarse de una prueba considerada de manera reiterada como emanada de ella misma (de quien la promueve), una prueba ligada al principio de alteridad donde su representada no ha tenido ni tuvo oportunidad de controlar la misma, por lo que se trata de una prueba creada a su favor, sin posibilidad para su mandante de defenderse, por lo que impugnaron la misma.
Expuesto lo anterior es menester señalar: La inspección judicial es un medio de prueba que puede se puede promover y evacuar antes y durante el proceso, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, es una prueba pre-constituida o extra litem, caso en el cual para su valoración es necesario que cumpla algunas formalidades, que consisten en que el promovente de la inspección judicial pre-constituida, debe alegar y probar la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, esto debido a que su contraparte no tiene control sobre la prueba.
Conforme a inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, reiterada recientemente por nuestra máxima jurisdicción, la carga de demostrar la necesidad de evacuar la prueba extra litem, la puede cumplir el promovente en el propio proceso donde ella sea producida. Ver las siguientes sentencias: • Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fecha 7 de julio de 1993, Expediente 89-626, reiterada en fecha 14 de agosto de 1996, Expediente Nº 94-0387: “No tiene el promovente que demostrar ante el Juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia o el perjuicio por retardo: tan sólo se ha de jurar su urgencia, y con ello basta para que el Juez la acuerde. (…) es posteriormente, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial…”. • Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 20 de octubre de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000563: “Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”
Si el promovente de la inspección judicial pre-constituida tiene la posibilidad de demostrar en el propio proceso donde aquella pretende hacerse valer, la necesidad o urgencia de su evacuación extra proceso, mal puede no admitirse la prueba por no acreditarse la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ya que se impide al promovente demostrar su eventual necesidad de evacuación anticipada y se insiste, conforme a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, tal circunstancia se puede demostrar en el mismo proceso donde la prueba es promovida.
Aunado a lo expuesto, se desprende de la decisión invocada de reciente data, en el resaltado que hace esta sentencia, que si no está demostrada la urgencia, en el proceso donde la prueba extra litem pretende ser producida, la prueba no puede ser apreciada, vale decir, que no puede ser valorada, circunstancia que atañe al mérito de la prueba y no a su admisibilidad-
Siguiendo con el hilo argumental las inspecciones extra-judiciales traídas a los autos son inspecciones notariadas, por lo que se trae a colación la normativa que rige al respecto:
El Código Civil, en sus artículos 1.428, 1.429 y 1430 establecen:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Articulo 1.430.-Los jueces estimaran en su oportunidad el merito de la prueba dicha
Ahora bien en la presente causa las inspecciones fueron efectuadas con la inmediación de un Notario. En este sentido, resulta pertinente examinar el contenido del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual dispone lo siguiente:
“Competencia Territorial
Artículo 75. Los Notarios o Notarias son competente,s en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(...)
4. Justificaciones de perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
12. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.
(...)”
El artículo parcialmente trascrito revela que la referida Ley otorgó a los Notarios, dentro del ámbito territorial de su competencia la facultad para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen, sea, entre otras formas, a través de los justificativos de perpetua memoria (consagrados en el Capítulo II del Título VI de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, a excepción de lo dispuesto en el artículo 937 eiusdem) o bien, mediante inspecciones extrajudiciales.
Lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas de inspección extrajudicial notariadas extra litem promovida por la parte actora deba ser admitida, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, la demostración o no de la necesidad de su evacuación extra proceso. Así se decide.
Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCENDE la OPOSICION A LAS PRUEBAS, incoada por la entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la antes nombrada entidad bancaria, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A, todas antes identificadas. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia de merito.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.301. Asiento Nº 60.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 03:27 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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