REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-002551

PARTE ACTORA: BENIGNA DE RICES FREITEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.087.409, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GILMA R.MATERANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.990, de este domicilio.

PRESUNTO AUSENTE: ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.590.097, de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DEL PRESUNTO AUSENTE: Abogado ENDER JOSE AGÜERO PIÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 153.212, de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESUNCION DE AUSENCIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESUNCION DE AUSENCIA, interpuesta por la ciudadana BENIGNA DE RICES FREITEZ DE RODRIGUEZ, contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana BENIGNA DE RICES FREITEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.087.409, de este domicilio, contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.590.097, de este domicilio. En fecha 27/07/2.011 se presentó por ante la U.R.D.D la presente demanda (Folio 01 al 17). En fecha 29/07/2.011 el tribunal mediante auto dio por recibida la presente acción (Folio 18). En fecha 03/08/2.011, el tribunal mediante auto insto al solicitante a consignar los recaudos en copias certificadas (Folio 19). En fecha 11/08/2011 el apoderado judicial de la parte actora, solicito le sean devueltos los documentos originales que reposan en el archivo judicial del año 1986 expediente Nº 1863 (Folio 20). En fecha 19/09/2011 el tribunal dicto auto, negando tal solicitud por tanto los documentos mencionados no se encuentran en el archivo judicial (Folio 21). En fecha 17/11/2011 compareció el actor y solicito a este tribunal sean devueltos los originales que reposan en el expediente Nº 1863 (Folio 22). En fecha 21/11/2012 el tribunal ratificó el auto de fecha 17/11/2011 (Folio 23). En fecha 28/11/2011 compareció el actor y consigno los documentos originales del expediente numero KP02-V-1986-02 (Folios 23 al 43). En fecha 02/12/2.011 el tribunal mediante auto acordó publicar carteles en los Diarios el Nacional y el Impulso (Folio 45). En fecha 24/12/2.012 compareció el actor y consigno 14 ejemplares publicados en los Diarios el Impulso y el Nacional (Folios 47 al 61). En fecha 09/04/2.012, el tribunal mediante auto se da por enterado de la diligencia de fecha 02/04/2012 (Folio 62). En fecha 17/07/2.012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se le nombre defensor ad litem a su esposo (Folios 63 y 64). En fecha 01/10/2.012, el Tribunal mediante auto designo defensor ad litem al abogado ENDER JOSE AGÜERO PIÑA (Folio 65 al 69). En fecha 27/11/2.012, compareció el defensor ad litem y dio contestación a la demanda (Folios 70 al 72). En fecha 29/11/2012 vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento 28/11/2012, este tribunal advierte que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 73). En fecha 12/03/2013, el Tribunal mediante auto acordó agréguense las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio (Folio 74). En fecha 06/12/2012 compareció la parte actora y presento escrito de pruebas (Folios 75 al 80). En fecha 18/12/2012 compareció el defensor ad litem y presento escrito de promoción de pruebas (Folios 81 y 82). En fecha 21/03/2013 el Tribunal complemento auto de fecha 12/03/2013 (Folio 83). En fecha 21/03/2013 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folio 84) .En fecha 10/05/2013 compareció el actor y presento escrito de informes (Folio 85). En fecha 15/05/2013 vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 86). En fecha 11/06/2013 el tribunal dicto auto donde venció el lapso de observaciones y comenzó a transcurrir el lapso de observaciones. (Folio 87) En fecha 11/06/2013 compareció el defensor ad litem ENDER AGÜERO, y presento escrito (Folio 88). En fecha 11/07/2013 vencido como se encuentra el lapso de informes este Tribunal advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 89).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana BENIGNA DE RICES FREITEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.087.409, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada GILMA R.MATERANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.990, de este domicilio, contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.590.097, de este domicilio. Alegando la parte actora que el 21 de noviembre del año 1986, asistida por el abogado ALVARO MONTERO, inscrito bajo el Nº 5385 solicito una declaración de ausencia de su conyugue, ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ, alegando a su vez, que dicha solicitud fue admitida por este tribunal según consta en expediente signado con el Nº 1863, el cual anexo copia marcada con la letra “A” asimismo expuso que por causa de la muerte del abogado que la asistía hubo una inactividad de las partes interesada en el proceso, por lo que el expediente fue enviado al archivo judicial por paralizarse el proceso en el transcurrido del tiempo y por motivos económicos se le hizo imposible contratar los servicios de un nuevo abogado para que la asistiera, debido a que en aquella oportunidad y en esta expuso nuevamente, que contrajo matrimonio con el ciudadano, ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, el 27 de junio de 1972, como se evidencia en acta de matrimonio que acompaño marcado con la letra “B” , con quien vivió interrumpidamente en esta ciudad Barquisimeto, en la 2 av. Entre calle 47 y 48 Nros.47-23, urbanización bella vista, hasta el 08/02/1980, fecha esta que después de haber salido de nuestro domicilio conyugal no ha retornado a el mismo, desconociéndose su paradero hasta el momento a pesar de las múltiples gestiones que había realizado por ante los organismos de seguridad y cuerpos policiales del estado y centros asistenciales , teniendo conocimiento de estos hechos la Fiscalia General de la Republica, la Policía Técnica Judicial y el Juzgado Tercero de Instrucción del Estado Lara, como se desprende en los anexos marcados con las letras C y D. Ahora bien, es por lo antes expuesto que acudió ante esta competente autoridad para solicitar el previo cumplimiento de las formalidades legales, y se le declare la ausencia del ciudadano ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, quien era su esposo, ya identificados en autos y por las mismas razones para realizar operaciones de las contempladas en el articulo 168 del Código Civil. Solicitó que se le autorice suficientemente efectuar por si sola este tipo de actos. Finalmente solicitó que este petitorio sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.

Ahora bien estando en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el defensor ad litem del ciudadano, ANGEL ENRRIQUE PEREZ ya antes identificados en los autos. Procedió a dar contestación a la misma de la siguiente manera; Negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como el derecho, por ser falsos todo ello en contra de su representado, asimismo notifico a este tribunal que realizo las gestiones necesarias para ubicar a la parte demandada, el ciudadano ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, de igual manera señalo que envió telegrama a Ipostel, el cual consigno marcado con la letra “A” del mismo modo consigno recibo marcado con la letra “B”, donde se evidencia que fue recibido positivamente, igualmente se dirigió personalmente al domicilio para constatar la información de ipostel, intentando ubicarlo por diferentes medios, para que se le facilitaran mas alegatos y para poder ampliar su contestación siendo infructuosa la misma, en cuanto a su ubicación. Pidió que el presente escrito de contestación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y surta los efectos legales correspondientes.

UNICO

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, el Código Civil Venezolano:

Artículo 418:
La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.

Artículo 425:
El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección, la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge.

De la norma antes transcrita se pudo evidenciar que el conyugue no solo puede solicitar la declaración de ausencia de su cónyuge, sino que también, esta legitimado para tomar la posición opuesta, o sea, para contradecir en juicio cualquier solicitud de esa clase que haya hecho otra persona.

Ahora bien la presunción de ausencia, Ocurre con frecuencia cuando una Persona desaparece de su domicilio o del lugar habitual de sus actividades, sin que se tenga noticia alguna de ella. La simple ausencia, si el tiempo no es prolongado, no tiene por qué dar origen a sospechas de fallecimiento, pero cuando la desaparición se prolonga, no puede evitarse la sospecha del fallecimiento.

Al respecto, nuestro autor patrio, el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Derecho Civil, Personas”, señala lo siguiente: “La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes: A) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y B) Que no se tenga noticias de la persona (…), ni emanadas de Ella ni de otro”

Siguiendo con el hilo argumental es menester traer a colación lo que debemos entender como LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA: En la institución jurídica de la ausencia, se dan tres situaciones cronológicamente bien diferenciadas, en primer lugar, la presunción de ausencia prevista en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil Venezolano; En segundo lugar, la declaración de ausencia, establecida en el artículo 421 eiusdem; y, En tercer lugar, la muerte presunta, consagrada en el artículo 434 ibidem.

Es así que no se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia.

PRIMERO: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA. En cuanto a la presunción de ausencia se determinan las siguientes situaciones de carácter jurídico: La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
1.- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia;
2.- Que no se tenga noticias de la persona ni emanadas de ella ni de otro.
3.- Debe destacarse que la presunción de ausencia es una presunción iuris tantum, o sea, que admite prueba en contrario.

En cuanto a los efectos de la ausencia presunta, se puede señalar que mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente.

Es de advertir que las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.

De tal manera que, si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que representa al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 419 del Código Civil.

En ese caso anteriormente planteado, las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente, tal como lo expresa el primer aparte del artículo 419 del Código Civil, con la advertencia que para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez, de acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del antes mencionado dispositivo legal.

Conviene indicar que entre los interesados que pueden solicitar las medidas arriba señaladas pueden indicarse al cónyuge, los condueños y los acreedores del presunto ausente; los herederos presuntos a quienes se refiere la ley son las personas que hubieran sido los herederos del presunto ausente si éste hubiera muerto el día de las últimas noticias, y como ejemplo de otras providencias que pueda dictar el Juez.

Cuando el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez proveerá sólo a los casos para los cuales dicho apoderado no tenga facultades y se las dará a éste si no encontrare motivos que se opongan, por así ordenarlo el segundo aparte del artículo 419 del Código Civil.


La presunción de ausencia cesa en tres casos:
1. Cuando se prueba la existencia de quien se presumía.
2. Cuando se prueba su muerte.
3. Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.

SEGUNDO: LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA: Declarada la ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario.

Debe tenerse en consideración que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.

Con relación a las personas que pueden pedir la declaración de ausencia, se puede señalar, en primer lugar, los presuntos herederos "ab intestato", y contradictoriamente con ellos, ya que tienen intereses opuestos, los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y en segundo lugar, las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste.

La declaración de ausencia tiene un procedimiento específico y sus respectivos efectos legales. De igual manera en cuanto a los efectos se destacan la cesación absoluta y la cesación relativa de los mismos.

TERCERO: SOBRE LA MUERTE PRESUNTA O PRESUNCIÓN DE MUERTE: Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto, tal como o establece el artículo 434 del Código Civil.

La declaración de muerte, lógicamente cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva. Esta permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes, por así establecerlo los artículos 434 y 435 del Código Civil. La presunción de muerte tiene sus propios efectos y la cesación de los mismos.

Expuesto lo anterior cabe señalar que no se puede incoar la declaración de ausencia, si antes no se incoa la solicitud de presunción de ausencia.

En el caso de marras la cónyuge solicita en su escrito libelar que se declare la ausencia del ciudadano ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, para realizar operaciones contempladas en el artículo 168 del Código civil, y que se autorice suficientemente para realizar por si sola este tipo de actos. Sobre este aspecto cabe señalar que a los fines de la declaración de ausencia es requisito de procedencia que se haya declarado con anterioridad la presunción de ausencia, lo cual no es el caso de autos, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la Solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, incoada por la ciudadana BENIGNA FREITEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.087.409, de este domicilio, contra su cónyuge el ciudadano, ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.590.097, de este domicilio. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.303. Asiento Nº.50.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publicó siendo las 01:32 p.m y se dejó copia.

La Secretaria