REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-004085


ACTORA: KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.868.187, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULEIMA PASTORA POMBO DE LA ROSA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.892, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL MAOS DECORACIONES inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 07, Tomo 36-A de fecha 23/04/2009, representada por la ciudadana MARIA ANTONIETA ORDOÑEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.436, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.464.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, contra la FIRMA MERCANTIL MAOS DECORACIONES, representada por la ciudadana MARIA ANTONIETA ORDOÑEZ MEDINA, de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.868.187, de este domicilio, contra la FIRMA MERCANTIL MAOS, representada por la ciudadana MARIA ANTONIETA ORDOÑEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.440.436, de este domicilio. En fecha 20/12/2011 se recibió el libelo de la demanda por ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 94). En fecha 19/01/2012 se le dió entrada a la presente demanda (Folio 95). En fecha 20/01/2012 el Tribunal dictó auto ordenando la consignación del acta Constitutiva de la empresa en copias certificada o en originales (Folio 96). En fecha 01/02/2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó certificación del libelo de demanda y en esa misma fecha entregó los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación. (Folio 97 y 98).En fecha 03/03/2012 el Tribunal dictó auto acordando las copias certificas solicitadas. (Folio 99). En fecha 05/03/2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada del Registro de Comercio de la Firma Mercantil Decoraciones MAO´S, C.A. (Folios 100 al 138). En fecha 08/03/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 139). En fecha 22/03/2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora solicitando se libre Compulsa para practicar la citación y en esa misma fecha dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil. (Folio 140). En fecha 26/03/2012 compareció el Alguacil y dejó constancia que la parte actora entregó los emolumentos para el traslado al domicilio de los demandados (Folio 141). En fecha 11/04/2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la certificación del documental promovido con el libelo de demanda y se le haga entrega del original (Folio 142). En fecha 16/04/2012 el Tribunal dictó auto negando la devolución de los documentos originales. (Folio 143). En fecha 07/05/2012 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana Maria Antonieta Ordóñez Medina en su condición de representante de la Firma Mercantil Maos Decoraciones (Folios 144 al 150). En fecha 07/05/2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora solicitando se fije nuevamente oportunidad para librar compulsa, para la citación (Folio 151). En fecha 09/07/2012 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por cuanto no se agotado la citación personal a la demandada (Folio 152). En fecha 10/07/2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles (Folio 153). En fecha 12/07/2012 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por cuanto no se ha agotado la citación personal de la demandada (Folio 154). En fecha 16/07/2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el resguarde del original del contrato que fundamenta la presente acción. En esa misma fecha ratificó la citación por carteles (Folio 155 y 156).En fecha 23/07/2012 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles (Folio 157 y 158). En fecha 06/08/2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó cartel de citación publicado en los diarios el Impulso e Informador. (Folios 159 al 161). En fecha 10/08/2012 la secretaria dictó auto dejando constancia de su traslado para la fijación del cartel de citación (Folio 162). En fecha 02/10/2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se designe Defensor Ad-Litem (Folio 163). En fecha 08/10/2012 el Tribunal dictó auto designando defensor Ad-litem de la demandada a la abogada SCARLET SOJO MACIAS (Folios 164 y 165). En fecha 14/11/2012 compareció el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ, dándose por citado en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó se deje sin efecto la designación del defensor y consigno copia de estatutos poder original y copia para la certificación y devolución del original (Folios 166 al 187). En fecha 15/11/2012 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 188 al 240). En fecha 19/11/2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora insistiendo en la presente demanda (Folios 241 y 242). En fecha 22/11/2012 el Tribunal dictó auto ordenado abrir una segunda pieza y cerrando la primera (Folio 243). En fecha 27/11/2012 compareció el apoderado judicial de la parte demanda hizo valer tales documentales y ratificó su valor probatorio (Folio 245). En fecha 28/11/2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora informando que la parte contraria no formalizó la tacha del documento, quedando como cierto el documento en todas sus partes y contenido, así mismo, no indica los documentos impugnados en el lapso correspondientes (Folio 246). En fecha 03/12/2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora informando que la parte contraria no anuncio el cotejo, por tal motivo de peso la instrumental debe ser desechada (Folio 247). En fecha 05/12/2012 el Tribunal dictó auto desechando la Tacha (Folio 248). En fecha 06/12/2012 el Tribunal dicto auto guardando en la caja fuerte del Tribunal el documento consignado por la parte demandada. (Folio 249). En fecha 06/12/2012 compareció el apoderado judicial de la parte demandada apelando del auto del 05/12/2012 (Folio 250). En fecha 13/12/2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó cómputos por secretaria (Folio 251). En fecha 14/12/2012 se dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto y en esa misma fecha el Tribunal dictó auto ratificando el computo conforme a lo solicitado (Folios 252 al 254). En fecha 17/12/2012 compareció el apoderado judicial de la parte demandada solicitando la corrección de la petición del computo y en esa misma fecha la parte demandada consignó copias simples para la apelación en un solo efecto (Folios 255 y 256). En fecha 18/12/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 257). En fecha 20/12/2012 el Tribunal libro oficio a la U.R.D.D. remitiendo copias certificadas para la oír la apelación (Folio 258). En fecha 21/03/2013 compareció la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples para su certificación (Folio 259). En fecha 02/04/2013 el Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado (Folio 260). En fecha 02/04/2013 se dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes (Folios 261 al 278). En fecha 09/04/2013 el Tribunal se dictó auto haciendo computo por Secretaría de días de Despacho (Folio 279). En fecha 12/04/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la prueba promovidas por las partes y se acordó oficiar al Banco Banesco Universal y a Sudeban. (Folio 280). En fecha 18/04/2013 el Tribunal dictó auto librando oficio al Banco Banesco Universal y a Sudaban (Folios 281 y 284). En fecha 05/06/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 285). En fecha 13/06/2013 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó copias certificadas de los folios 1 al 3 y folios 44 al 48 (Folio 286). En fecha 17/06/2013 el Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado (Folio 287). En fecha 09/07/2013 el Tribunal dictó auto dándole entrada y agregando resulta de la apelación remitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 288 al 354). En fecha 10/07/2013 el Tribunal dictó auto dándole entrada y agregando oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-21582 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Folios 355 al 357). En fecha 16/07/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 358). En fecha 16/07/2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora presentando escrito de informe (Folio 359 al 362). En fecha 16/07/2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada presentando escrito de informe (Folios 363 al 367). En fecha 30/07/2013 diligencio la parte actora presento escrito de Observación a los Informes (Folios 368 y 369). En fecha 31/07/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de observaciones y en esa misma fecha advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 370).En fecha 01/08/2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de Observación a los Informes (Folios 371 y 372)

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.868.187, de este domicilio, contra la entidad mercantíl MAOS DECORACIONES, alegando la parte actora, que en fecha 02/09/2010, firmo contrato con la FIRMA MERCANTIL MAOS DECORACIONES inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 07, Tomo 36-A de fecha 23/04/2009, representada por la ciudadana MARIA ANTONIETA ORDOÑEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.440.436, de este domicilio, en su carácter de Presidenta, los servicios para remodelación de una vivienda de su propiedad, ubicada en la urbanización Agua Viva, en la Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, Conjunto Residencial Monte Luna, casa distinguida con el Nº TH 22, alinderada de la siguiente manera; Norte: En línea recta de 16,50 metros con lindero Sur de la parcela A23; SUR: En línea recta de 16,49 metros con lindero Norte de la pardela A21; ESTE: En línea recta de 7,70 metros con terrenos propiedad de Asociación Civil Magnolia; y OESTE: En línea recta de 7,70 metros con lado Este de la calle este del conjunto Residencial Monte Luna, donde contrato sus servicios de remodelación de toda la casa quedando un convenio entre las partes, tal como quedo asentado en el presupuesto de remodelación de fecha 02/09/2010, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F 253.960,00), el cual le fue entregado un cheque por la cantidad SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCINTOS BOLIVARES (Bs. F 627.300). La representante de la parte demandada le cobro a la parte actora, la diferencia de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 296.340,00), por aumento de los materiales utilizados, incrementados de una manera exagerada por dicha representante. No solamente le aumento el precio de los materiales, sino todos los materiales de porcelanato, las piezas de baños, utilizados en la cocina, madera y todo lo que se reflejo en el presupuesto de remodelación, siendo todos de mala calidad, el cual todos se están dañando y han ocasionado un daño irreparable. En fecha 18/10/2011 la parte actora solicito al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas, una Inspección Judicial, asignada con el Nº 1443-11, donde se demostró el deterioro que se esta presentando como consecuencia de la mala intención de la empresa demandada, de todos los materiales utilizados, no solamente con todo lo anteriormente expuesto, el día 12 de septiembre se efectuó una reunión con la representante legal de la empresa demandada, donde se dejo constancia a través de un documento privado terminar de cumplir con lo pautado, como fue: 1) Revisar el enchapado de las puertas para el 30/09/2011 quedaría por cumplir, lo cual se evidencio en la inspección ocular que están mal rematadas y filosas las puertas, y hasta la presente fecha no ha cumplido con lo acordado. 2) La entrega de dos alfombras de pie de cama de color blanco de al habitación principal para el 30/09/2011. 3) Puerta de lavandería color wengue para el 30/09/2011. 4) Las zapateras de los closet de los cuartos principales, el cuarto del bebe y el cuarto de las niñas, es por toda lo anterior expuesto que demando a la FIRMA MERCANTIL MAOS DECORACIONES representada por la ciudadana MARIA ANTONIETA ORDOÑEZ MEDINA, en su carácter de Presidenta, de conformidad con los artículos 1155, 1159, 1160, 1166, 1167, 1211, 1264, del Código Civil Venezolano Vigente y en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por todos los hechos narrados y derechos alegados, es por lo que acudió a demandar formalmente a la Firma Mercantil Maos Decoraciones y su representante legal a la ciudadana Maria Antonieta Medina. Estimando la presente acción por la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLVARES FUERTES (Bs. F 296.340,00), respectivos intereses indexados hasta la sentencia definitiva, a pagar las costas y costos del proceso. Estimo la demanda en la cantidad supra-citada.

Ahora bien, la parte demandada estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Reconoció haber suscrito con la parte demandante un contrato por la remodelación de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Monte Luna, Nº TH 22, dentro de la Urbanización Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Negó y rechazo y contradijo, la infundada y temería demanda presentada en su contra, en todas sus partes, por cuanto los hechos no son ciertos y el derecho no es aplicable. Negó haber recibido la cantidad de dinero alguno en exceso, como lo manifestó la demandante, por el contrario las cantidades de dinero cancelada con motivo de la contratación de remodelación del inmueble supra identificado, fue previamente aceptado y acordado por las partes a fin de ser utilizado como se acordó contractualmente, es decir Remodelación integral de la vivienda. Negó haber utilizado materiales de mala calidad en su trabajo, como lo aseguro la demandante, lo cual resulta excesivamente arbitrario, injusto y subjetivo, tal argumento resulta falso, pues por el contrario en fiel cumplimiento al contrato asumido y atendiendo la trayectoria de su representante en la Región desempeñándose en el ramo de remodelación. Pero que más allá de eso el verdadero documento suscrito entre las partes, es el que se anexa marcado con la letra “D”, en 3 folios. De allí que procede formalmente a ejercer el derecho de tacha contra e instrumento de conformidad con el articulo 1.381 del código Civil, es la etapa de contestación, tachando de falso el instrumento fundamental de la demandada presentado por la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, con el libelo de la demanda, presentado en fecha 20/12/2011, mediante el cual argumenta que contrato los servicios de remodelación de toda la casa, y que si bien es cierto, tal trabajo fuera efectivamente realizado, lo menos cierto es que el documento que aquí se tacha de falso fue ilegalmente alterado, modificado o sustituidos sus dos primeros folios, por un contenido que no fue el que verdaderamente aprobaron las partes. La intención de burlar la justicia bajo argumentos falsos por parte de la demandante es tan evidente, que le resulto imposible a la ciudadana demandante el contenido de las firmas, a fin de evitar el desconocimiento de la misma y quedar de esta manera al descubierto de su única y evidente intención. Siendo la misma orden de idea y atendiendo a lo alegado por la demandante, la misma estableció en su escrito libelar, el supuesto documental, denominado por ella, presupuesto de remodelación, la cual resulto absolutamente falso en razón del cual no existe en el expediente dicho documental, sino copias simples de 14 cheques pertenecientes a la cuenta personal de su conyugue o concubino FAVID JOSE VILLALOBOS y de su cuenta personal, los cuales procedió formalmente en esta decoración de inmuebles, aplicando materiales de primera calidad y mano de obra calificada para cada una de las áreas contratadas por la demandante.
Negó en forma expresa la presente demanda por Cobro excesivo de contrato, por cuanto las cantidades exigidas están plenamente justificadas en la obra descrita en el contrato de remodelación.

Aceptó haber suscrito en fecha 07/06/2011, recibo que se adjunta, marcado “D”, sin embargo al realizar una profunda y minuciosa revisión del documento consignado por la parte actora en copia simple, se percataron que adjuntan un presunto y fraudulento contrato de remodelación, evidenciando que en los dos primeros folios del documento, fueron alterados o ilegalmente sustituidos, en el cual no pertenece en contenido de los dos primeros folios a los que realmente fueron firmados por las partes, observando de una manera clara el cambio de la letra utilizada, en comparación con la ultima acta a impugnar. Después de haber realizado el acuerdo consistente en la remodelación y equipamiento del inmueble, se procedió a realizar los trabajos que se encomendaron, asumiendo por su cuenta toda la gestión que ello implica, como comprar materiales, contratar personal, realizando los cambios que fueran ordenados por la parte actora, atendiendo la satisfacción del cliente. Llevándose a cabo bajo la supervisión de la demandante, autorizando el acceso al inmueble, por un buen periodo, teniendo el control directo sobre el inmueble en el que se estaban realizando los trabajos llevando a cabo la respectiva fiscalización, llevándose a culminación en el mes de Agosto del año 2011, precediéndose a la revisión seguidamente por ambas partes. Posteriormente a esa fecha, la demandada comenzó a prohibir el acceso al inmueble, alegando que debió hacer unas revisiones previas, la cual fue aceptada en atención a la buena fe con la que habían llevado. No obstante y pasando el tiempo y prohibición, hasta el punto que la demandante manifestante en forma definitiva negó el ingreso al inmueble, asegurando que el trabajo no le gustaba y que no quería saber nada de su representada. En como al ver la presente demanda, se observa la posición de la demandante al asegurar que el precio suscrito es exagerado, que los materiales son de mala calidad, trabajos incompletos, resultando absurdo pretender que se le imputen la no culminación del contrato y menos aun hablar de un supuesto precio exagerado o materiales de mala calidad. Por lo que al examinar el contrato suscrito se percataron de que no se trataba de una remodelación cualquiera, si no de una casa de tres niveles, donde se había que replantear y colocar porcelanato, trabajos de madera, baños, jardineras, cocina, área de servicios, colocación de marcos para ventanas, colocación de piedra coralina en el sótano, área de patio, construcción del caney, bar y parrillera. Siendo importante en este juicio la manera en la cual la demandante hacer ver al tribunal una supuesta utilización de materiales de mala calidad, siendo lo contrario se trata de materiales de excelente calidad, de lo mas competitivos en el mercado, en la cual se podrá percatar en la Inspección practicada, pretendiendo demostrar unos supuestos daños y defectos en materiales.
Rechazo contundentemente la ilegal pretendida y alegada obligación de cancelar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, menos obligación alguna de cancelar intereses o indexación y costas procesales.





VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
La carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Copia simple del Poder Apud- acta de la parte actora, emanada por la Notaria Publica de Cabudare, bajo el Nº 37, Tomo 132, en fecha 13/10/2011 (Folio 06 al 09).La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copias simples del acta constitutiva emanado por el Registro Mercantil Segundo de Estado Lara, numero de planilla 146, en fecha 13/05/2009, bajo el Nº 07, Tomo 36-A (Folio 11 al 43). Esta juzgadora evidencia el acta constitutiva de la empresa demandada y la representación legal de la misma, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” Copias de los cheques como parte de pago de la remodelación, expedido por los ciudadanos David José Villalobos y Kaira Josefina González Bracho a favor de la ciudadana Maria Ordóñez (Folio 44 al 48). Se desechan pues son instrumentos emanados de la parte que los promueve y de un tercero y nada prueba sobre los hechos controvertidos. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D” original del Contrato de Remodelación del inmueble entre la parte actora y la Empresa Mao`s Decoraciones, de fecha 02/09/2010 (Folio 49 al 51). Constata esta juzgadora que si bien la presente documental fue tachada, la misma, sin embargo no se formalizo, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.
5. Marcado con la letra “E” Original de la Inspección Judicial, por el Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas, de fecha 18/10/2011 (Folios 52 al 93). Esta juzgadora vista la inspección extra-liten, trae a colación lo siguiente: La inspección judicial es un medio de prueba que se puede promover y evacuar antes y durante el proceso, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, es una prueba pre-constituida o extra litem, caso en el cual para su valoración es necesario que cumpla algunas formalidades, que consisten en que el promovente de la inspección judicial pre-constituida, debe alegar y probar la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, esto debido a que su contraparte no tiene control sobre la prueba. Revisada la misma se constata que se leé que hubo mala instalación: De puertas, bisagras, desniveles, campana de cocina, en la cerámica, mal adherida la formica, cierre y desniveles en los gabinetes, cerámica de segunda categoría. Ahora bien no consta en actas prueba alguna que permita valorar, la necesidad de la evacuación extra-litem, igualmente tales hechos no quedaron demostrados en autos, por cuanto la parte accionante no trajo prueba alguna, que le permitiera a quien juzga en estrados la verificación de tales hechos, en consecuencia se valora como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Marcado con la letra “F” Copia simple de la Nota de Revisión de la casa Nº 22 de la Urbanización de Monte Luna, propiedad de la Sra. Kaira de Villalobos, por Empresa Mao`s Decoraciones, de fecha 12/09/2011 (Folio 94). Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte sobre la fecha de entrega sobre los puntos objeto de revisión, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil. Así se establece.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se acompaño a la contestación:
1. Marcado con la letra “A” copias certificadas del Acta Constitutiva de la empresa DECORACIONES MAO`S, C.A. (Folios 167 al 182). Los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” copias fotostáticas del poder. (Folios186 y 187), y se valora en cuanto al carácter de apoderado del abogado actuante, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” Copias de Reproducciones fotográficas, del antes y después de la remodelación del inmueble (Folios 204 al 230). Al apreciar y valorar este medio probatorio, es menester señalar, que las fotografías son consideradas, documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana critica sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orienten esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa. Así resulta necesario citar, en primer lugar, lo que nuestro insigne procesalita y ex magistrado del máximo tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia:“…..los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les designe otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas animales, lugares y cosas que en ellos aparecen. Si las explicaciones escritas son autenticas, no hay problema probatorio alguno, y solo la impugnación activa funcionaria contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de los cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma característica que el resto del genero), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedaran sujetos a reconocimientos. Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valoradas por el juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que en su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art.502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promoverte de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que este será lo que se aprecia. Por lo dicho, un gran numero de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían así mismas, sino que formaran parte de un concurso de medios que las apoyaran y permitirán al juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes disponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio. Cabrera, Jesús Eduardo. “control y contradicción de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 143, 146-147). Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “…. Como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografía llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta; tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid.” Teoría general de la prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalia-Editor, Buenos Aires – Argentina, pagina 579). Ahora bien en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía no consta en autos, ninguna otra forma de concatenar esta prueba, ni su autenticidad, ni su validez, ni prueba testifical que permite a esta juzgadora establecer los hechos plasmados en la fotografía y dado a que el juez no conoce el inmueble, le es imposible determinar cuales son los artículos fotografiados, ni las circunstancias de las fotografías, los cuáles solo se aprecian diversas fotos de la decoración, en consecuencia se desechan las mismas. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D” Copias fotostáticas de los recibos de pago recibidos por la Señora Kaira González, de fecha 07/06/2011 (Folio 198 al 203). Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto los pagos realizados por la actora con ocasión del contrato suscrito, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil. Así se establece.
5. Marcado con la letra “E” Original de Documento de Entrega de remodelación del inmueble, en fecha 09/08/2011, a cargo de la empresa Decoraciones Mao`s C.A. dirigido por la señora Maria Ordoñez (Folios 231 al 240). Los cuales se desechan pues fueron impugnados por la parte actora .Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio:
1. Invocó la comunidad de la prueba muy especialmente las consignadas con el libelo de la demanda y las hizo valer en todas y cada una de sus partes. LA Comunidad de la Prueba Debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano, el cual el debe ser aplicado de oficio. Así se establece.
2. Reprodujo y promovió, el Registro Mercantil de la firma Mercantil Maos Decoraciones, identificado en autos. El cual fue valorado en consideraciones y estimaciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
3. Promovió cheques por la cantidad de Seiscientos Veintisiete Mil Trescientos Bolívares (Bs.637.300) tal como se desprende de la sumatoria de cheques (Folio 267 al 278). Los cuales fueron desechados en consideraciones y estimaciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
4. Reprodujo y promovió contrato en original marcado con la letra “D” en los folios 49 al 51. El cual fue valorado en consideraciones y estimaciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
5. Reprodujo y promovió, Presupuesto de Remodelación y de los materiales donde debía de haber utilizado porcelanato Italiano y no Chino. El cual no se valora pues de la revisión de las actas procesales, no se evidencia su evacuación. Así se establece
6. Reprodujo y promovió, Inspección Judicial los cuales rielan en el expediente del Folio 52 al 93. La cual fue valorada en consideraciones y estimaciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
7. Reprodujo y promovió, Documento privado cursante en el Folio 94. el cual fue valorado en consideraciones y estimaciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio:
Ratifico todas y cada una de las documentales promovidas conjuntamente con la contestación de la demanda:

1. Conjunto de fotografías en 27 folios útiles, que corren insertos en los autos marcados con la letra “C”. Las cuales fueron desechadas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.
2. Recibos de pago recibidos por la Señora Kaira González, de fecha 07/06/2011 en tres folios útiles marcados con la letra “D” debidamente suscritos por ambos contratantes y muy especialmente la parte actora. La cual fue valorada en consideraciones y estimaciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
3. Documento de Entrega de remodelación del inmueble, en fecha 09/08/2011, en 10 folios útiles, que corren inserto a los autos marcado con la letra “E”, en original y en la cual constan todas y cada una de las remodelaciones suministros e instalaciones cumplidas por la empresa contratada que represento y donde la ciudadana KAIRA JOSEFINA BRACHO, en señal de conformidad procede a dar su firma. La cual fue valorada en consideraciones y estimaciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

El artículo 1.155 del Código Civil establece:
“El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable.”

El artículo 1.159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

El artículo 1.160 del Código Civil establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

El artículo 1.166 del Código Civil establece:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley.”

El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El Artículo 1.264 del Código Civil establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.”

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento, de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 766 y 67)”

La parte actora alega Cumplimiento de Contrato por parte de la firma Mercantil MAO`S DECORACIONES, señalo que solicitó sus servicios para la remodelación de toda su casa quedando convenido entre las partes tal y como quedo asentado en el presupuesto de remodelación de fecha 02/09/2010, también acoto que la empresa demandada le cobro una diferencia de (Bs.296.340),por aumento de los materiales utilizados incrementándolos de una manera exagerada por la representante legal de la firma mercantil de la demandada, también señalo que no solamente aumento el precio sino mas grave aun que todos los materiales porcelanato, las piezas de baño, los utilizados en la cocina y todo absolutamente todo lo que refleja el presupuesto de remodelación son de mala calidad se esta dañando y a causado un daño irreparable. Alega que demanda a la empresa por cobro excesivo del contrato de acuerdo al presupuesto establecido por la firma mercantíl demandada.

De la revisión de las actas procesales evidencia esta juzgadora que consta en las actas el contrato de remodelación, pero no trajo a los autos el presupuesto establecido por la firma mercantíl demandada, tampoco trajo a los autos prueba alguna que demostrara el cobro excesivo realizado por la parte demandada. En consecuencia ante la falta de pruebas a los fines de sustentar la demanda incoada, la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.



DECISION


En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, la Acción CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, contra la FIRMA MERCANTIL DECORACIONES MAO´S, C.A., representada por la ciudadana MARIA ANTONIETA ORDOÑEZ MEDINA, todos ya antes identificados. En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publicó siendo las 03:05 p.m, y se dejo copia


La Secretaria