TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO

Surge la presente traba por interposición de demanda presentada para su distribución por la ciudadana AÍDA ROSA ORTIZ ROAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.258.372, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO MORÓN PIÑA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 18.845, en contra de los ciudadanos OSLINDA GUADALUPE GONZÁLEZ y MATÍAS CONTRERAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.324.307 y V-2.910.198, respectivamente, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, recibido en este juzgado el día 15-07-2013.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Indica la actora en su libelo que el pasado 10-10-2008, realizó venta por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida por un inmueble de su propiedad a los ciudadanos OSLINDA GUADALUPE GONZÁLEZ y MATÍAS CONTRERAS, ya identificados, cuyo documento quedo inserto bajo el Nº 2008.773, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.147, y correspondiente al libro del folio real del año 2008, el mismo versaba sobre la enajenación de un inmueble de su propiedad situado en la Carrera 30 entre calles 36 y 37, Nº 36-60, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y el lote de terreno propio, donde esta construido, posee un área total de DOSCIENTOS UN METRO CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (201, 82 mt²), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en línea de doce metros, con treinta centímetros (12, 30 mts) con la carrera 30; Sur, en línea de doce metros, con cinco centímetros (12, 05 mts), con terrenos ocupados por Reyes Arrieche; Este, en línea de dieseis metros con cuarenta y cinco centímetros (16, 45 mts), con terrenos ocupados por Narciso Arangueren, y Oeste, en línea de dieciséis metros con setenta centímetros (16, 70 mts) con terrenos ocupados por Domingo González; que estas personas gozaban de parte del inmueble por un contrato de arrendamiento verbalmente, cancelando la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70, 00) mensuales, pero ellos le proponen que para darle formalidad debían celebrar un contrato escrito, para así ambos tener garantías, lo cual accedió, entregándole los documentos para que ellos elaboraran todo lo concerniente al contrato, con ellos daban cumplimiento al artículo 1.141 del Código Civil Venezolano. Que estos ciudadanos a través de artificios, artimañas le llevaron al sitio conocido como la “Torre David” para que suscribieran el contrato convenido, cuando comienza a transcurrir el tiempo, le pide que le cancelen las mensualidades del arrendamiento, pues es una persona denominada “Adulto Mayor” (pasa de los 70 años de edad), sin hijo biológico que vive sola y padece de una enfermedad en fase Terminal, y necesita el dinero para cubrir gastos personales, y se sorprende cuando se entera que el ciudadano MATÍAS CONTRERAS, había elaborado un contrato de venta pura y simple de su vivienda y en estos momentos este ciudadano le esta solicitando verbalmente que desocupe el inmueble, conjuntamente, con su ex pareja OSLINDA GUADALUPE GONZÁLEZ, evidenciándose el dolo maligno, que circunstancia de nulidad de contrato, como lo indica el artículo 1.154 del Código Civil Venezolano, y es donde le pide una explicación, que rehúsan darle. Que jamás realizo acto de enajenación alguna de su vivienda por lo que el documento de marras debe ser anulado. Que las razones son: Primero: jamás otorgo su consentimiento pleno para la venta del inmueble de su propiedad, entre las partes, iban a celebrar era un contrato de arrendamiento de parte del inmueble, no la venta de la misma, es decir, el consentimiento era dirigido para efectuar un contrato de arrendamiento, compartiendo los baños, cocina, comedor y demás anexos del inmueble, y se reservaba una habitación, las otras las utilizaban los ciudadanos OSLINDA GUADALUPE GONZÁLEZ y MATÍAS CONTRERAS, por tanto su consentimiento era para la celebración de un contrato de arrendamiento, no de venta de su vivienda, existiendo un error excusable, tal como lo establece el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, el referido contrato de venta debe considerarse irrito, salpicado de nulidad absoluta, por la falta de elemento primordial para el nacimiento de todo contrato como es el consentimiento puro y simple. Segundo: Que en el mismo contrato se estableció que la venta fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 144.000, 00) dinero que nunca fue entregado y menos en efectivo. Que es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos OSLINDA GUADALUPE GONZÁLEZ y MATÍAS CONTRERAS, plenamente identificados, para que sean condenados a los siguientes conceptos: Primero: declarar nulo de toda nulidad absoluta, el contrato suscrito ante el pasado 10 de Octubre de 2.008, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedo inserto bajo el Nº 2008.773, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.147, y correspondiente al libro del folio real del año 2008. En virtud que su consentimiento no fue puro y simple, conforme lo establece el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano. Segundo: Solicita conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el referido inmueble. Tercero: Pide citación personal de los demandados. Cuarto: pide conforme al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y SS que una vez contestada la demanda los demandados absuelvan posiciones juradas a las cuales se someterá recíprocamente. Quinto: a los fines de fijar la competencia, estima la acción en la suma de 1.869 U/T., más las costas y costos procesales. Sexto: solicita la admisión de la demanda.

Posteriormente en fecha 23-09-2013, estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 214.000, 00), equivalentes a 200 U/T.

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 3 al 8, rielan instrumentos fundamentales de la demanda. Al folio 9, auto del Tribunal. Al folio 10, diligencia de la actora. Al folio 11 riela auto del Tribunal. Al folio 12 riela diligencia de la actora. Al folio 13, riela auto de admisión de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, mediante el procedimiento breve. Al folio 14 riela poder apud acta conferido por la actora a los abogados GUSTAVO MORÓN PIÑA, LUISANA CAROLINA BLANCO y ANTONIO COLMENAREZ DAZA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 18.845, 104.257 y 42.957, respectivamente. Al folio 15, riela consignación hecha en fecha 21-10-2013 por el Alguacil del Tribunal de las boletas de citación de la partes accionadas debidamente firmadas. Al folio 18, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano MATÍAS CONTRERAS, parte codemanda de la presente causa a las abogadas DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO y YOSELYS ARIAS, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 79.429 y 65.097, respectivamente. Al folio 19, riela escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana OSLINDA GUADALUPE GONZÁLEZ, parte codemanda, asistida por el abogado JUAN RIERA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 153.143. En fecha 23-10-2013, el ciudadano MATÍAS CONTRERAS, plenamente identificado, presenta escrito donde opone cuestión previa ordinal 10º del artículo 3246 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley y da contestación al fondo de la demanda. Al folio 23, mediante cómputo secretarial se deja constancia que el día 23-10-2013, venció él lapso para contestar en la presente causa. En fecha 28-10-2013, la parte actora, representada por su apoderado judicial, presenta escrito donde contradice la cuestión previa opuesta en contra de su representado. En fecha 31-10-2013, el ciudadano MATÍAS CONTRERAS, ya identificado, presenta escrito donde realiza una serie apreciaciones y solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y en fecha presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten por auto de fecha 04-11-2013. Al folio 31, riela auto del Tribunal. Al folio 32, riela escrito presentando por las apoderadas judiciales del ciudadano MATÍAS CONTRERAS. Al folio 33, el apoderado accionante presenta escrito. En fecha 07-11-2013, mediante actas cursante a los folios 34, 35 y 36, fueron declarados desiertos las testimoniales de los ciudadanos ROSANGEL MEJIAS, ISABEL PEROZO y GILBER MONTANA. Al folio 37, riela auto del Tribunal. Al folio 35 de autos, fue declarado desierta la declaración testimonial correspondiente al ciudadano RÓMULO MONTERO. Al folio 39, riela cómputo secretarial donde se deja constancia que en fecha 08-11-2013, venció el lapso de pruebas en la presente causa. En fecha 13-11-2013, la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano MATÍAS CONTRERAS, presenta escrito de conclusiones, recibido en esa misma fecha.

PUNTO PREVIO

INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que se está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas, y en virtud de ello, con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta en los términos siguientes:

Uno de las principales obligaciones del juez como directores del proceso, es procurar la estabilidad de los juicios y estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, por lo que debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa.

En el presente aprecia esta juzgadora que la parte demandante, ciudadano AÍDA ROSA ORTIZ ROAS, plenamente identificada, trajo a los autos junto con el escrito de demanda el instrumento fundamental de la acción, que versa en documento de compra venta, y el mismo fue presentado en copia fotostática simple, lo que hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

“Si el demandante no hiciere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean, de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…” (Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, se aprecia que la parte actora al incoar la acción que nos ocupa por Nulidad de Contrato, acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, el cual no es otra cosa que el documento de compra venta, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.


Esta juzgadora considera oportuno además, pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, (partes: Restaurant D´Salvatore C.A. contra Asociación Club de Sub-Oficiales de la Fuerzas Armadas) se pronunció en los siguientes términos:

“(Omissis) "A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: "El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él..." "¿Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello?". Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello?".Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda".

En virtud de ello y en atención a lo contemplado en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la parte demandante no acompañó el libelo con el original o copia certificada del instrumento fundamental de la demanda cuya nulidad pretende, sino que lo presentó en copia fotostática simple, es por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, como en efecto se hará de forma expresa en la dispositiva del fallo. Así se decide.