I

Aprecia esta juzgadora que en fecha 16-11-2010, es recibido de la URDD CIVIL Barquisimeto escrito de demanda y anexos presentado por el ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 20.585, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano NELSON ANTONIO QUERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.302.311, en contra de la Firma Mercantil INDUSTRIAS DREAM´S PARADISE C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara Bajo el Nº 53, Folios 265, Tomo 17-A, representada por el ciudadano: SENIH HAIDAR AIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.185.342, de este domicilio, quien a su vez se constituyo en aval a favor de las obligaciones asumida por el aceptante obligado, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, siendo esta admitida mediante auto del Tribunal en fecha 18-11-2010, donde el abogado accionante en fecha 14-12-2010, manifiesta haber entregado los emolumentos para la practica de la intimación y en fecha 19-01-2011 el alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta sin cumplir y el abogado actor el 07-02-2011, diligencia solicitando la intimación por carteles, lo cual es acordado por auto de fecha 21-02-2011, y posteriormente el abogado actor solicita en fecha 09-11-2011, copia mecanografiada del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia y auto que lo acuerda, expidiéndose lo solicitado en fecha 14-11-2011; así mismo el apoderado actor en fecha 07-12-2011, consigna los ejemplares de carteles debidamente publicados y la secretaria del Tribunal en fecha 06-03-2012 hace consta que fijo cartel en la morada del demando; posteriormente en fecha 16-04-2012, el abogado actor sustituye reservando su ejercicio el mandato que le fuera conferido a la abogada SOUD ROSA SAKR SAER, Inscrito en el I.P.S.A Nº 35.137, y no es sino hasta el 16-07-2013, que el abogado actor solicita al Tribunal se designe defensor ad litem, abocándose al conocimiento de la causa la juez que suscribe, mediante auto de fecha 23-07-2013, se designa defensor ad litem al abogado Ernesto Yépez, quien acepta el cargo en fecha 16-10-2013 y en fecha 30-10-2013 el abogado actor presenta escrito solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y se deje sin efecto la medida cautelar de embargo decretada en el auto de admisión, lo cual es acordado por auto de fecha 11-11-2013, acordando la apertura del cuaderno de medidas signado bajo el Nº KN02-X-2013-00071.
II

Siendo este es el historial de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omisis)”.

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De las normas transcritas se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un (01) año, y puede ser decretada aun de oficio por el Tribunal, en cualquier estado y grado de la causa. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada por la parte actora en el año 2012, la efectuó en fecha 16 de Abril del 2012, y su diligencia inmediata siguiente ante este Tribunal la efectuó en 16 de Julio del 2013, es decir, Un (1) año y tres (3) meses entre una diligencia y otra, y no habiendo realizado la parte actora entre una diligencia y otra en el lapso up supra señalado actuación alguna tendiente a impulsar el procedimiento, y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA. Así se decide.