Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana CARMEN ALEJANDRA RAMIREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.430.893 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio CRISMERY ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.453, contra los ciudadanos: BENITO JAVIER RAMIREZ QUINTERO y ANTONIO ALBERTO CHIRINOS TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.046.594 y 17.626.371, respectivamente, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
|