REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-003389
Visto el libelo de demanda presentado por el abogado: RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el IPSA bajos el Nº 131.310, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones H.A. Milenium C.A.”, por medio del cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil Comercializadora Deco-Marmol C.A., este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Fue presentado como anexo al libelo de demanda contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil HW IMPORT HAWARD MOTOR´S C.A., y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DECO-MARMOL C.A, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 28, Tomo 297 de fecha 06-09-2007, el cual tiene por objeto un inmueble constituido en un galpón identificado con el Nº 4, ubicado en la avenida las industrias entre calle en proyecto y calle 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; con una vigencia de CINCO (05) AÑOS contado a partir de la firma del contrato –es decir desde el 06 de septiembre del 2007- no renovable automáticamente.
SEGUNDO: Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, y verificar si se le puede dar curso o no a la pretensión incoada.
En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:

…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)

Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del actor, vale decir, el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita y por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, se tiene que el mismo se celebró con una duración de CINCO (05) AÑOS contado a partir de la firma del contrato y no era renovable automáticamente; y siendo que además la relación arrendaticia se inició en fecha 06 de septiembre del año 2007, por lo que en fecha 05 de septiembre del 2012 finalizo el periodo establecido en el contrato. Ahora bien es importante analizar lo contemplado en el artículo 40 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, a los fines de determinar la procedencia de la prorroga legal, el cual dice lo siguiente:
…”Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal…”

Revisada la norma antes transcrita y visto que la parte en su libelo de demanda alegó que la arrendataria vencido el contrato de arrendamiento se mantuvo ocupando el mismo a pesar de encontrarse insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que debe tenerse como finalizada la relación arrendaticia en fecha 05-09-2012 sin que le correspondiera la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora, se fundamenta en un contrato de arrendamiento auténtico celebrado a tiempo determinado, por medio del cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO estableciendo como fundamento de derecho el artículo 1.167 del Código Civil; y siendo que la acción planteada por la actora en su libelo no se encuadra dentro de los supuestos establecidos en la ley para ello; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el abogado: RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el IPSA bajos el Nº 131.310, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones H.A. Milenium C.A.”, contra la Sociedad Mercantil Comercializadora Deco-Marmol C.A.; por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados y ASÍ SE DECLARA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203° y 154°.--------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,


Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO

La Secretaria,


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS



RJAC/eb.-