REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, (12) de Noviembre de dos mil trece
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000875
DEMANDANTE: LUZ MARISELA DURAN BETANCOURT titular de la cedula de identidad Nº 15.493.053.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE G YUSTIZ G, MARIA F PADRON DIAZ y EDGARDO Y YUSTIZ G, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs 147. 528, 92.236 y 186.702.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.383.073
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto en fecha 02-04-2013, por la ciudadana LUZ MARISELA DURAN BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 15.493.053, asistida en este acto por los Abogados JOSE G YUSTIZ G, y EDGARDO Y YUSTIZ G, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs 147. 528, y 186.702, respectivamente; en el cual expuso: En fecha 06 de octubre del 2008, los ciudadanos LUZ MARICELA DURAN BETANCOURT y su conyugue ARQUIMEDES GABRIEL RIVERO PARRA, titulares de las cedulas de Identidad Nrs 15.493.053 y 12.706.373 respectivamente, firmaron un documento privado de compra con la Asociación Cooperativa de viviendas El Cardenal R.L, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1991, bajo el Nº 36, Tomo 8ª. Protocolo Primero, con modificaciones en fecha 7 de agosto del 2003 bajo el Nº 45, Tomo 5ª Protocolo Primero, y acta de Asamblea de fecha 18 de Febrero del año 2005, Bajo el Nº 39, Tomo 8vo, protocolo Primero, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.383.073, el precio de la venta fue pagado en efectivo por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs 200,00), a razón de Un (01) Bolívar por metro cuadrado. Señalo la demandante que en fecha anterior a la compra construyeron en la referida parcela una vivienda propiedad de la Fundación Regional para la Vivienda, con una área de construcción de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados aproximadamente ( 55 Mts), según como se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica tercera de Barquisimeto Estado Lara en fecha Cinco de septiembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 7, Tomo 147, dicha adquisición se realizo modalidad de préstamo a través del programa de Nuevas Urbanizaciones y Viviendas de Desarrollo Progresivo, que luego fue pagada la deuda en su totalidad en fecha 21 de Abril del año 2008, Bajo documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 63. Así mismo indico la demandante que en varias oportunidades trato de ubicar al ciudadano José Rafael Sivira o algún representante de la Cooperativa antes mencionada, siéndole infructuoso dar con el paradero de alguno de él, es por ello que la referida accionante procedió a demandar el Reconocimiento de Contenido y firma del Instrumento Privado al cual hace referencia. Fundamentó su acción en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES, equivalentes a Cien Unidades Tributarias.
En fecha 27/05/2013, el Tribunal le dio entrada al asunto, así mismo admitió la pretensión y ordeno emplazar al ciudadano José Rafael Sivira.
En fecha 06/06/2013, la ciudadana LUZ MARISELA DURAN BETANCOURT, otorgo poder Apud-Acta a los Abogados JOSE G YUSTIZ G, MARIA FRANCIEL PADRON DIAZ y EDGARDO Y YUSTIZ G, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs 147. 528, 92.236 y 186.702.
En fecha 10/03/2013, la parte actora solicito librar Boletas de Citación, librándose la respectiva compulsa en fecha 18-06-2013.
En fecha 08/07/2013, el Aguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano José Rafael Sivira.
En fecha 24/09/2013, el Tribunal dejo constancia de que la parte demandada no contesto ni por si ni por apoderado. Asimismo abrió a prueba conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/10/2013, el Tribunal dejo constancia de que ninguna de las partes promovieron pruebas, asimismo fijo lapso para dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/10/2013, el Tribunal difirió la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
Surge de autos que la parte demandada, conforme a lo decidido en el punto previo del presente fallo, no dio contestación a la demanda por no haberla presentado oportunamente, ya que admitir tal circunstancia sería violentar las formas que el legislador previó para el procedimiento breve; de allí que se declaró el mismo extemporáneo por antelación Y ASI SE DECIDE.
En ese orden de ideas y con respecto a lo anterior, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, pese a que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera; con lo cual podría inferirse que se satisfizo dos presupuestos para la configuración de la institución de la Confesión Ficta, conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal no basa su decisión sobre la base de tal supuesto por cuanto la presente pretensión versa sobre la declaración de existencia de un documento con respecto a su contenido y firma y no un proceso contradictorio como tal. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Juzgador observa que habiéndose pretendido el reconocimiento de un documento privado, es un hecho cierto que éste puede contener hechos pasados, presentes o futuros, actos humanos de quienes lo otorgan.
Esos hechos humanos son de carácter dispositivo, es decir, actos de voluntad dictados con el propósito de producir determinados efectos jurídicos. En el caso sub iudice se dan los elementos formales de todo documento privado: a) La escritura; b) Su legibilidad; c) Su origen, producto de un acuerdo de voluntades entre sus otorgantes y d) la firma autógrafa de los otorgantes.
Por otra parte, tal documento privado y que constituyó el instrumento fundamental de la pretensión del demandante, constituye el elemento probatorio por excelencia para demostrar de algún modo, la veracidad de un hecho o de una afirmación.
En ese orden de ideas se tiene que el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, contempla que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En tal sentido, el artículo 444 eiusdem, establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Por tal razón, es carga procesal de la parte promovente, solicitar que dichos instrumentos sean opuestos a su adversario, dentro de la oportunidad legal para su desconocimiento, y al no hacerlo debe necesariamente correr con las consecuencias procesales que de tal omisión se derivan.
Ahora bien tomando en consideración que el caso de autos, la demanda no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir contestación de demanda, a desconocer el documento cuyo reconocimiento fue demandado, es por lo que resulta impretermitible para este Juzgador aplicar la consecuencia establecida por el artículo 444 supra mencionado. ASI SE ESTABLECE.
Sobre la base de los razonamientos señalados anteriormente, no vacila este Juzgador en declarar reconocido el documento cursante al folio 4 de las presentes actuaciones, relativo a venta pura y simple efectuada por el demandado, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa de Vivienda El Cardenal, a los ciudadanos Luz Marisela Duran Betancourt y Arquimedes Gabriel Rivero Parra, el cual tiene por objeto una parcela de Terreno Propio ubicada en el Asentamiento Campesino El Cuji, Municipio Iribarren del estado Lara. Enclavada en la Urbanización El cardenal, Segunda Etapa, distinguida con el Nº 172, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS, con un porcentaje (1.02%) comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea de 10,00 metros con calle El Bucare; SUR: En línea de 10,00 metros la parcela Nº 180, ESTE: En línea de 20,00 metros la parcela Nº 171, y OESTE: En línea de 20,00 metros la parcela Nº 173. El precio de la venta fue convenida en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 200,00), que la representada declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción haciendo entrega a la compradora la tradición legal de la parcela de terreno descrita. Por tal razón, la pretensión del demandante debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión propuesta por la ciudadana LUZ MARISELA DURAN BETANCOURT contra el ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA, ambos identificados en autos, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:00 p.m.-
La Sec.-
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