REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-S-2012-007645
Visto el anterior libelo contentivo de la solicitud de Entrega Material presentado por el Abg. JUAN PEDRO PIÑA PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.232, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AWAWDEH MINWER FAYEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.753.351, este Tribunal observa lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 10 de enero de 2008, en Acción de Amparo, Exp. Nº 06-1350:
…”se está en presencia de una venta de una porción del derecho de propiedad que posee el vendedor sobre la posesión de un terreno del cual es comunero; es decir que el objeto de la venta fue un derecho que viene a ser un bien incorporal, cuya entrega se encuentra regulada en el artículo 1490 del Código Civil, al disponer que “(l)a tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor. De allí, que considere esta Sala, que el objeto de la entrega material propuesta del bien vendido, sólo podía consistir en exigirle al vendedor que cumpliera con la entrega del título al comprador, y con ello verificar la tradición de la cosa vendida; siendo el caso, que en el asunto debatido el comprador ya estaba en posesión del título que le reconocía su derecho, por lo cual dicha solicitud de entrega material ha debido declararse en un inicio inadmisible, para así con ello evitar la violación al debido proceso y al orden público detectado por esta Sala, al tramitarse dicha entrega en la forma citada…”
Corolario de lo anterior, este Juzgador evidencia que la entrega material pretendida se refiere a un objeto incorporal por tratarse de un Fondo de Comercio, por lo que la tradición debió verificarse con la entrega del título respectivo, tal y como lo establece el artículo 1490 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Entrega Material presentada por el Abg. JUAN PEDRO PIÑA PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.232, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AWAWDEH MINWER FAYEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.753.351, ello en atención al Criterio Jurisprudencial antes mencionado y el artículo 1490 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203° y 154°. -------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
RJAC/eb.-
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