REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte (20) de Noviembre de dos mil trece
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-S-2012-009949
DENUNCIANTES: GEOMARA ALICIA DIAZ, WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMY ISRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ y JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 1.375.164, 7.347.175, 7.555.767, 7.418.816 y 7.300.632, actuando en su nombre propio y asumiendo la representación sin poder conforme el artículo 168 del código de Procedimiento Civil de los ciudadanos XIOMARA AMALIA PEREZ, MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, la primera venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.383.545 y los últimos españoles e identificados con DNI Nros. 42152024-Q y 42165858-G, todos causahabientes de universaales de JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ
ABOGADOS DE LA PARTE DENUNCIANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, inscritos en los Nrs. 29.566, 31.267, 131.343 y 92.444.
DENUNCIADA DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.938
APODERA DE LA DENUNCIADA SARA MUÑOZ MORALES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.147
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició la presente Solicitud de Denuncia Mercantil, mediante escrito presentado en fecha 06-03-2012, por los ciudadanos GEOMARA ALICIA DIAZ, WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMY ISRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ y JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, titulares de las cedulas de identidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 1.375.164, 7.347.175, 7.555.767, 7.418.816 y 7.300.632, actuando en su nombre propio y asumiendo la representación sin poder conforme el artículo 168 del código de Procedimiento Civil de los ciudadanos XIOMARA AMALIA PEREZ, MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, la primera venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.383.545 y los últimos españoles e identificados con DNI Nros. 42152024-Q y 42165858-G, todos en su condición de causahabientes universales de JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.444, mediante el cual denuncian a la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.938, en su condición de administradora suplente de la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L. y las denuncias que alegan son:
a) El no haberse convocado la Asamblea Ordinaria que debe celebrarse anualmente dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio económico, en el lugar y día que se indique en la convocatoria.
b) No se ha discutido ninguno de los cinco numerales que establece el artículo 275 del Código de Comercio.
c) No se ha formado balance con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios.
d) El comisario no ha hecho uso de su derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad y no ha cumplido con su obligación de: revisar los balances y emitir su informe; asistir a las asambleas; desempeñar las funciones que la ley y los estatutos le confiere.
e) Que por tal motivo y por cuanto se encuentra vencido el periodo de designación tanto del Director Principal como del Director Suplente desde el año 2007 se hace necesaria la urgente designación de unos administradores en dichos cargos que representen la voluntad de los socios de la empresa.
Fundamentaron su solicitud en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, acompañado con las Doctrinas de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prevista en la parte segunda del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en Sentencia Nº 760, dictada en fecha 01 de octubre de 1998, ratificada en fecha 21 de agosto 2003, sentencia Nº 452, caso Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Casación Civil. De igual forma la sentencia de fecha 24 de mayo del año 2010, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia.
Por auto de fecha 08/03/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Estado Lara, dio por recibida la presente solicitud y ordenó darle entrada.
Por auto de fecha 14/03/2012, El Tribunal admitió la pretensión y ordenó emplazar a la parte denunciada.
En fecha 15/03/2012, los denunciantes otorgaron poder Apud–Acta, a los abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ.
En fecha 15/03/2012, se recibió diligencia por el apoderado Judicial Miguel Ángel Álvarez Soto, solicitando al Alguacil dejar constancia del recibo de los emolumentos a los fines de agotar las diligencias tendientes para gestionar la citación respectiva.
En fecha 22/03/2012, el alguacil del Tribunal dejo la constancia respectiva.
A los folios 58 y 59 consta la citación personal de la parte denunciada.
En fecha 26-03-2012 el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de librar nueva compulsa. En fecha 10-04-2012 el Alguacil consignó el recibo de citación sin firmar por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello en fecha 13-04-2012 se acordó la notificación conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 23-04-2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicado dicha formalidad.
En fecha 03-05-2012, previa solicitud de parte, se acordó la notificación de la denunciada en la persona de sus apoderados judiciales Abgs. SARA MUÑOZ MORALES y/o CASTA MARIA CAMACHO; la cual se practicó en fecha 09-07-2012.
En fecha 13-07-2012 la denunciada presentó escrito en el cual alegó cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-07-2012 el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente para conocer el asunto. En virtud de tal decisión la parte denunciante la impugnó y por decisión de fecha 28-09-2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara reguló la competencia en los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
En fecha 09-11-2012 este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la denunciada, la cual agotada de manera personal se acordó por carteles.
En fecha 18-04-2013 compareció la apoderada judicial de la parte denunciada y consignó en siete folios útiles, escrito contentivo de cuestiones previas de los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-06-2013 el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, siendo practicada la misma en fecha 15-07-2013.
En fecha 07-08-2013 la parte denunciada solicito al Tribunal se cite a la comisario de la sociedad mercantil INDUSTRIA BUCARAL S.R.L.
Por auto de fecha 13-08-2013 se advirtió del lapso para dictar sentencia en virtud de haber precluido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-10-2013 se anuló el auto de fecha 13-08-2013 y en fecha 16-10-2013 se dictó auto para mejor proveer a fin de practicar la inspección promovida por la parte denunciante la cual se practicó en fecha 24-10-2013; y vencido el lapso para practicar dicha diligencia probatoria se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
UNICO:
De la revisión y análisis de las actas procesales del presente expedientes, considera oportuno quien esto decide, transcribir el contenido del artículo 291 del Código de Comercio, que dispone expresamente:
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto. (Resaltado añadido)
Es por ello que, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en una de sus decisiones de fecha 21 de agosto de 2003, R.C. Nº 02-565, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“…Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente:
“...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.
De lo que se infiere que para pronunciarse este Juzgador, acerca de acordar o no la convocatoria inmediata de asamblea, debían ser escuchados los administradores de la compañía y comisario para, en caso de considerarlo el juzgador nombrar a uno o mas comisarios que inspeccionarían los libros de la misma, hecho este que no sucedió. Muy a pesar que los denunciantes en su libelo manifiestan que el comisario no cumplió con la misión fiscalizadora de los administradores que le impone la ley conforme a los artículos 310 y 311 del Código de Comercio; y que la propia denunciada solicita igualmente se llame al comisario para que se haga parte en el presente proceso, el misma aún no ha sido llamado a la causa a fin de ser oído; en razón de lo cual, mal podría realizarse algún pronunciamiento en cuanto a la convocatoria o no de Asamblea, por lo que lo procedente en estrados es ordenar citar al ciudadano JOSE IGNACIO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 2.283.653, quien figura como comisario designado de la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., según acta de fecha 02 de agosto de 1980 y que cursa al folio 21 de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la presente causa al estado de citar al ciudadano JOSE IGNACIO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 2.283.653, quien figura como comisario designado de la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., según acta de fecha 02 de agosto de 1980 y que cursa al folio 21 de la presente causa. Y por cuanto de autos no se evidencia la dirección que pueda tener dicho ciudadano, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que remitan el último domicilio del referido ciudadano. Una vez conste en autos tal información se procederá a practicar su citación para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y una vez cumplida tal formalidad el Tribunal procederá a fijar oportunidad para dictar sentencia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:30 a.m.-
La Sec.-
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