REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veinte (20) de Noviembre de dos mil trece
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-001966
DEMANDANTE: INVERSIONES ZETA EFE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/08/1988, bajo el Nº 2, Tomo 5-A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAY UGEL G, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.952.
DEMANDADO: CAFÉ PARAISO DELI & LUNCH, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/06/2011, bajo el Nº 26, Tomo 68-A
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto en fecha 02/07/2013 por la abogada SARAY UGEL G, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.952, en su condición de Apoderada Judicial de la firma mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/08/1988, bajo el Nº 2, Tomo 5-A, presento libelo de demanda en el cual expuso: “Suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01/05/2012, con CAFÉ PARAISO DELI & LUNCH, C.A, representada por su Presidente DORIS EMILIA NAVA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 7.475.518, sobre un local signado con el Nº 9, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Parque Real, ubicado en la prolongación de la Avenida Los Leones con Avenida Lara, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fijando el cánon de arrendamiento en DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00) mensuales. Asimismo señaló el demandante que se estableció en el prenombrado contrato que sería causa especial de Resolución del mismo y por lo tanto inmediata terminación del plazo estipulado de su duración, así como el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas y en particular la falta de pago oportuno convenido, los cuales se ha negado a cancelar las correspondientes cuotas de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Estimó la demanda en la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 14.552,00). Asimismo solicitó Medida de Secuestro sobre el local Comercial objeto de la presente acción.
En fecha 04/07/2013, el Tribunal le dio entrada al asunto.
En fecha 10/07/2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación.
En fecha 30/07/2013, se recibió diligencia presentada por la Abg. Saray Ugel, quien actúa en nombre de INVERSIONES ZETA EFE C.A., consignando copia simple del libelo de la demanda, a los fines de que se elabore compulsa y se practique la citación.
En fecha 07/10/2013, El alguacil del Tribunal dejó constancia que le suministraron los emolumentos por la parte actora para la práctica de la citación.
En fecha 15/10/2013, El Tribunal ordeno librar la compulsa de citación acordada en el auto de admisión de la presente demanda.
En fecha 30/10/2013, El alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.-
En fecha 05/11/2013, El Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de su apoderado, en consecuencia, fijó lapso de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/11/2013, La parte demandante presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 12/11/2013, El Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19/11/2013, El Tribunal fijó lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
UNICO:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En ese sentido se tiene que la parte demandada, luego de proceder a darse por citada no acudió al acto de contestación de demanda; igualmente se evidencia que nada probó que le favoreciera, pues siendo su actividad probatorio limitada, no pudo promover prueba favorable alguna, pues las promovidas en el lapso probatorio, no fueron admitidas por el Tribunal en virtud de tratar de demostrar hechos no alegados oportunamente. Así pues, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden de ideas, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la entrega del inmueble arrendado, la existencia de un contrato celebrado en forma escrita mediante contrato privado entre las partes y de fecha 01 de mayo de doce, el cual habiendo opuesto a la parte demandada y no habiendo sido negada la firma ni su contenido, queda reconocido por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber guardado silencio. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En ese sentido, la parte demandante demostró la existencia de la relación locativa que dio origen al presente proceso. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año o que, en todo caso, no existe ninguna obligación de cancelar canon alguno, bien por la inexistencia de tal obligación o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones.
En ese sentido, establece el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil que constituye una de las principales obligaciones del arrendatario pagar el canon en la forma convenida.
Desprendiéndose de dicho norma y del mismo contrato, la obligación legal y contractual de pagar el canon (exigibilidad); esto resulta ley entre las partes contratantes.
Ora, habiendo demostrado la demandante la existencia de la obligación contractual y legal de la arrendataria demandada, de pagar los cánones de arrendamiento que señala como insolutos, correspondía pues a su contraparte la demostración de su pago o el hecho extintivo. Tal circunstancia no fue acreditada en autos, por lo que se tiene que la demandada incumplió con su obligación y adeuda la suma señalada por concepto de los cánones insolutos mencionados.
En tal sentido, demostrado como fue el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones demandados y habiendo reclamado la demandante la resolución de dicho contrato, es por lo que se hace procedente la pretensión en los términos planteadas y así se decide.
De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por Firma Mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/08/1988, bajo el Nº 2, Tomo 5-A, contra CAFÉ PARAISO DELI & LUNCH C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/06/2011, bajo el Nº 26, Tomo 68-A. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre las partes en fecha 01 de mayo de 2012 y se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de dicho contrato arrendamiento constituido por el local signado con el Nº 9, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Parque Real, ubicado en la prolongación de la Avenida Los Leones con Avenida Lara, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Asimismo se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, a título de indemnización de daños y perjuicios, la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00) por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900,00) mensuales; más una suma equivalente a dicho canon por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. De igual forma se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios causados desde el día de vencimiento de cada una de las mensualidades, es decir, a partir del día seis (06) de cada mes, comenzando con el mes de febrero de 2013, y así sucesivamente con los meses de marzo, abril, mayo y junio y los que sigan transcurriendo hasta la entrega del inmueble, por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, quién deberá tomar los parámetros indicados en el presente dispositivo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:50 a.m.-
La Sec.-