REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000329
DEMANDANTE: ROSA DIAZ DE ALVAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.543.572
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, portadora de la cedula de identidad Nº 5.416.512, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.698
DEMANDADO: MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.259.016
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, ELIAS JERONIMO MENDOZA ROYET y MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.9.361, 76.485 y 140.869, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto en fecha 06-02-2013 por la Abg. THANIA OSEFINA MERENTES DE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.698, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA DIAZ DE ALVAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.543.572, representación que consta según instrumento poder que acompañó al libelo marcado con la letra “A”; por medio del cual demanda a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.259.016. Expone que su representada mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana antes señalada, quien es la propietaria del fondo de comercio REPRESENTACIONES ROSMARY, registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1998, Nº 08, Tomo 12-B, según anexo que acompañó marcado con la letra “B”. Que dicha relación comenzó a partir del 15 de mayo de 2005, fecha en la que se suscribió el primer contrato de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de su poderdante ubicado en la carrera 23 entre calles 28 y 29 Nº 28-17, de esta ciudad, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 16 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 53, Tomo 50, el cual acompañó marcado “C”. Que en dicho contrato se estableció que su objeto será destinado única y exclusivamente para depósito de mercancía. Que con posterioridad se suscribieron otros contratos de arrendamiento, siempre por tiempo determinado, venciendo el último de ellos el 15 de febrero de 2010, contrato este que acompañó marcado con la letra “D”. En dicho contrato se estipuló –entre otras cosas- que: 1) El canon de arrendamiento mensual en la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) mas el IVA; 2) El plazo de duración del contrato de seis meses, venciendo el último de ellos el 15 de febrero de 2010. De igual forma señala que por sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Estado Lara en fecha 23 de julio de 2012, dejó sentado que el objeto del contrato era destinado a depósito de mercancía y que el mismo es a tiempo indeterminado, por lo que procede es la acción de desalojo. Que la referida arrendataria comenzó a depositar por ante este mismo Tribunal el canon de arrendamiento en el expediente Nº KP02-S-2011-001969, siendo la última de ellas en el mes de marzo de 2012 mediante la cual consignó TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012 y que desde el mes de marzo de 2012 la arrendataria no paga el canon de arrendamiento mensual. Que por tal motivo y con fundamento al literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GARCIA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: a) El desalojo del inmueble arrendado ubicado en la carrera 23 entre calles 28 y 29 Nº 28-17, de esta ciudad; b) En pagar la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de los cánones insolutos desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de enero de 2013 a razón de un mil cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 1.400,00), más los que se sigan generando hasta la entrega material del inmueble en concepto de compensación pecuniaria. Estimó su demanda en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 del Código Civil y 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 11-03-2013 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 25-03-2013 el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por parte de la demandante, la cual hizo lo mismo en fecha 03-04-2013.
En fecha 11-06-2013 el alguacil consignó el recio de citación junto a la compulsa sin firmar por la demandada, por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello y previa solicitud de parte, en fecha 17-06-2013 se acordó la citación de la demandada por carteles conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo la demandante en fecha 02-07-2013 y consignando las respectivas publicaciones. Asimismo en fecha 15-07-2013 la Secretaria dejó constancia de haber practicado la respectiva fijación.
Vencido el lapso de emplazamiento en fecha 04-10-2013 se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en el Abg. VICTOR AMARO PIÑA.
En fecha 11-10-2013 compareció la demandada de autos y confirió poder apud-acta a los Abgs. JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, ELIAS JERONIMO MENDOZA ROYET y MAGLIN VERA SALCEDO.
En fecha 15-10-2013 el Abg. JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, en su carácter de autos, consignó en cuatro folios útiles, escrito de contestación de demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte demandante tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble arrendado en forma escrita a tiempo indeterminado y que tiene por objeto un inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 28 y 29 Nº 28-17, de esta ciudad. Que la naturaleza de la relación que los vincula fue establecida por sentencia judicial dictada en alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en decisión de fecha 23 de julio de 2012 y por tal motivo demanda el desalojo conforme el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en dicho contrato se estipuló lo siguiente: 1) El canon de arrendamiento mensual en la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) mas el IVA; 2) El plazo de duración del contrato de seis meses, venciendo el último de ellos el 15 de febrero de 2010.
Expresa que la referida arrendataria comenzó a depositar por ante este mismo Tribunal el canon de arrendamiento en el expediente Nº KP02-S-2011-001969, siendo la última de ellas en el mes de marzo de 2012 mediante la cual consignó TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012 y que desde el mes de marzo de 2012 la arrendataria no paga el canon de arrendamiento mensual. Que por tal motivo y con fundamento al literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GARCIA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: a) El desalojo del inmueble arrendado ubicado en la carrera 23 entre calles 28 y 29 Nº 28-17, de esta ciudad; b) En pagar la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de los cánones insolutos desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de enero de 2013 a razón de un mil cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 1.400,00), más los que se sigan generando hasta la entrega material del inmueble en concepto de compensación pecuniaria.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el abogado JESUS ELIAS MENDOZA ORORPEZA, actuando como apoderado de la parte demandada, ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GARCYA y como apoderado de REPRESENTACIONES ROSMARY, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; negó que haya efectuado la última consignación en el mes de marzo de 2012; negó que este insolvente en el pago de los cánones a partir del mes de marzo de 2012; negó que tenga que sea condenada a desalojar el inmueble que viene ocupando; niega que tenga que pagar la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) por cánones insolutos desde el mes de abril de 2012 hasta enero de 2013 más los que se sigan venciendo, a razón de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales.
Expresa que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GARCYA, actuando en su propio nombre y en representación de REPRESENTACIONES ROSMARY, celebró contrato de arrendamiento con la demandante sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 28-17 ubicada en la carrera 23 entre calles 28 y 29 de esta ciudad; que efectivamente dicha relación locativa se indeterminó y que desde el mes de noviembre de 2011 comenzó a consignar por ante este Tribunal en el expediente Nº KP02-S-2011-1969 debido a la negativa de la empresa INMOLARA C.A. de recibir los cánones de arrendamiento tal y como se había estipulado en el contrato.
Señala que por auto de fecha 21-05-2012 en el expediente de consignaciones, este Tribunal ordenó bloquear el asunto informativamente para no recibir consignaciones y advirtió a las partes debían adecuarse a la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda. Que por tal motivo acudió ante al SAVIL para inscribirse en la SUNAVIH y mientras hacía eso el expediente estaba bloqueado. Que a pesar de estar bloqueado el asunto su representada logró depositar en el Banco Bicentenario en fecha 15-05-2012, 19-06-2012 y 19-07-2012, a fin de cancelar los cánones de abril, mayo y junio de 2012, depósitos que se realizaron antes que fuera bloqueada la cuenta por el Banco. De allí fue imposible realizar algún pago por razones ajenas a su voluntad. Que si la demandante hubiese revisado la cuenta hubiese visto los pagos realizados. Que este Tribunal en fecha 18-10-2012 revoca el auto y ordena desbloquear el asunto sistemáticamente y que dicha revocatoria jamás le fue notificada a su representada. Que no fue sino hasta hace tres meses aproximadamente que se entera que el asunto había sido desbloqueado y se avoca a cancelar los cánones de arrendamiento y sin embargo la cuenta en el banco aún permanecía bloqueada. Por tal motivo acudió a presentar un escrito fundamentado y realizar un único pago de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 18.816,00) para cancelar los cánones de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2013 y que por auto de fecha 07 de agosto de 2013 dictado por este Tribunal en la consignación Nº KP02-S-2011-001969 dejó constancia de tal situación y ordenó oficiar a fin de desbloquear la cuenta, desglosar las planillas y que con tal actuación se demuestre –arguye- que nunca estuvo insolvente en el pago y que por tal razón la demanda debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes y determinar la validez de las consignaciones efectuadas por la demandada, para este juzgador se hace necesario entrar a conocer de un punto que, aún cuando la parte demandada no señaló en la oportunidad preclusiva de ley, la misma afecta de manera directa el debido proceso y el orden público procesal.
En ese sentido se tiene que el juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto se observa que la ciudadana ROSA DIAZ DE ALVAREZ pretende el desalojo del inmueble arrendado y por tal motivo demanda a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GARCIA.
Al momento de contestar la demanda, la referida demandada actuando en su propio nombre y en nombre de REPRESENTACIONES ROSMARY, procede a contestar la demanda, señalando entre otras cosas que el contrato de arrendamiento fue celebrado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GARCIA, actuando en su propio nombre y en nombre de REPRESENTACIONES ROSMARY.
Ahora bien, el mencionado fondo de comercio REPRESENTACIONES ROSMARY es un tercero ajeno a la relación jurídico procesal establecida en la presente causa y si la misma quería hacer valer algún derecho o interés en la presente causa debía pues hacerlo invocando algunos de los supuestos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se tiene que los efectos del presente proceso afectan sin lugar a dudas a una persona que no ha sido llamada a la causa para ejercer debidamente su derecho a la defensa y plantear debidamente el contradictorio y que no forma parte de la relación jurídica-procesal planteada en la presente causa. Lo que denota una falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GARCIA para sostener el presente proceso.
En ese orden de ideas se debe acotar que al hablar de cualidad es hablar de un problema de afirmación de derecho, es decir, a quien la ley le atribuye el ejercicio de determinadas pretensiones o contra quien pueden ser ejercidas. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-2012, Expte. Nº AA20-C-2011-0000050, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Marina Friso de Fridegotto contra Giuseppe Fridegotto y otros, señaló lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
En idéntico sentido la misma Sala, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, Expte. Nº AA20-C-2011-000680, señalo lo siguiente:
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Omissis…
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. (Resaltado de la Sala)
De manera que del contrato que sierva de fundamento a la pretensión del demandante y el cual tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, se tiene que los suscriptores de dicha convención son la ciudadana ROSA DIAZ DE ALVAREZ, como arrendadora, y REPRESENTACIONES ROSMARY, fondo de comercio registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27-11-1998, bajo el Nº 08, tomo 12-B, como arrendataria, persona jurídica ésta que se encuentra representada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GARCIA; es decir, la arrendataria es el fondo de comercio REPRESENTACIONES ROSMARY y no la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GARCIA, como erróneamente lo señaló la demandante en su libelo de demanda; por lo que al estar ab initio erróneamente constituida la relación jurídica procesal y no haberlo detectado oportunamente el Tribunal antes de darle curso al presente proceso, este juzgador, en función del principio pro actione, declara que la pretensión planteada por la demandante debe declararse inadmisible sobrevenidamente y ASI SE ESTABLECE, tal y como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo.
Se advierte a las partes que no se hace necesaria valoración de algún otro alegato, defensas o pruebas aportadas por las partes en virtud de resultar manifiestamente inoficioso.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE propuesta por la ciudadana ROSA DIAZ DE ALVAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.543.572 contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.259.016, en virtud de existir una manifiesta mala conformación de la relación jurídico procesal.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:40 a.m.
La Sec.-
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