REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO Nº: KP02-N-2013-000051
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE RECURRENTE: NESTLE DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: ANDREINA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626.
POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal Nº 12 del Estado Lara.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 933 de fecha 14/08/2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
M O T I V A C I Ó N
Vista la diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2013, presentada por la abogada ANDREINA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente NESTLE VENEZUELA S.A, en la que solicita aclaratoria de sentencia publicada en fecha 30 de Octubre de 2013, este juzgador observa lo siguiente:
La parte querellante solicita se aclare la sentencia dictada en fecha 30/10/2013, en la que solicita que se aclare visto que la decisión proferida concede a la parte recurrente a la cual representa, la totalidad de lo solicitado en el escrito recursivo, vale decir, la reposición de la causa por vicios en el procedimiento constitutivo administrativo, no se observa las razones por las cuales se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad, razones por las cual solicita respetuosamente aclara dicho punto; de igual manera, señala que a los efectos de la ejecución de la decisión dictada, se requiere se oficie a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca a los fines de hacer de su conocimiento la procedencia del presente recurso de nulidad y consecuentemente a la orden de reposición de la causa administrativa al estado de apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 425 ord. 7 de la Ley Sustantiva Laboral, a la cual deberá apertura en sede de la Sub Inspectoría del Municipio Moran, en la cual se tramito el procedimiento de reenganche iniciando por el tercero interesado en la presente causa.
Para decidir, el Juzgador observa:
En el capítulo IV de la referida sentencia establece lo siguiente;
En base a lo anterior el Tribunal, acuerda una vez quede firme la presente sentencia instarle a la misma bajo apercibimiento de conformidad con La Ley Orgánica del Poder Judicial, a que en lo consiguiente acate los llamados que le hagan la autoridad Judicial en el desempeño de sus funciones, y siendo propicia la ocasión a que, en su condición de funcionaria al servicio del M.P.P. Para el Trabajo, respete y haga respetar la Constitución Nacional y Las Leyes, como cúspide de nuestro sistema moral y social de justicia, pues como se puede apreciar del análisis anterior, se observa meridianamente claro la lesión de la norma y sobre todo el Debido Proceso ordenado en nuestra Carta Magna, razones forzadas por las que este Tribunal debe ANULAR el acto desarrollado por la Inspectoría del Trabajo del día 14 de junio del 2012, en lo que respecta al reenganche del ciudadano Orlando José Toledo Castillo como lo establece la norma sustantiva del Trabajo, aplicándose el efecto inmediato de la misma, el cual consiste en que se le debe informar a las partes de la apertura del Lapso Probatorio consagrado en el artículo 425 ordinal 7mo de la Ley mencionada. Así se decide. (Negritas y cursivas mías).
De lo anterior se observa que este Juzgador forzosamente anulo el acto de fecha 14 de junio de 2012; y no como lo alega la solicitante el acto de fecha 14 de agosto de 2012 en su escrito de fecha 06-11-2012; en consecuencia ordeno la reposición de la causa al estado de que el Inspector del Trabajo debe informar a las partes de la apertura del Lapso Probatorio de conformidad con el artículo 425 ordinal 7mo de la Ley mencionada; debido a que el procedimiento se omitió la apertura de dicha articulación probatoria, la cual está dirigida a determinar la existencia de la relación de trabajo, mas aun que lo solicitado por el accionante en el procedimiento administrativo, es que se encontraba amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional; y en el momento de la ejecución del reenganche la parte accionada NESTLE VENEZUELA S.A., promovió un contrato a tiempo determinado celebrado con el trabajador debiendo el Inspector considerarlo para decidir la existencia o no de la inamovilidad invocada para lo cual debe aperturar la articulación probatoria en el procedimiento administrativo, resultando forzoso para este Juzgador la reposición de la causa del procedimiento al estado en que se aperture el mismo. Así se establece.-
Además de ello, de la revisión del presente recurso se observa que la parte recurrente, no solicita tal reposición; de manera que no fue concedido en su totalidad lo pretendido en el recurso de nulidad contra la Providencia administrativa Nº 933 emanada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca de fecha 14 de agosto de 2012 que declaro el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano ORLANDO JOSÉ TOLEDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 17.872.589, en expediente signado con el Nº 025-2012-01-00092; razones por las cuales se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR.
Al respecto con la solicitud de aclaratoria a los efectos de la decisión dictada, se requiere se oficie a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abraca; se le hace saber que ciertamente según la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 debe oficiarse; sin embargo la misma debe estar definitivamente firme para luego procede a la notificación referida. Así se establece.-
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.
En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga aclara lo solicitado en diligencia de fecha 06/11/2011 en los términos plasmados anteriormente. Asi se decide.-
II
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Que una vez aclarado, se deja claro que de la revisión del presente recurso se observa que la parte recurrente, no solicita tal reposición; de manera que no fue concedido en su totalidad lo pretendido en el recurso de nulidad contra la Providencia administrativa Nº 933 emanada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca de fecha 14 de agosto de 2012 que declaro el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano ORLANDO JOSÉ TOLEDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 17.872.589, en expediente signado con el Nº 025-2012-01-00092; razones por las cuales se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR.Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena anexar copia certificada de la interlocutoria y copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Trece (13) de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RJMA/dr/erymar.-
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