REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO N°: KP02-L-2012-001752
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: FREDDY ORLANDO SOSA GOMEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIROSLAVA URIBE y VICTOR GERMAN CARIDAD, inscritos en el IPSA bajo los Nros 143.162 y 20.868 respectivamente
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES H.S.M, 55, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN GUADALUPE TAMAYO, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.536.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 13 de Diciembre de 2012; con demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ORLANDO SOSA GOMEZ; antes identificado en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES H.S.M, 55, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 17 de Diciembre de 2012; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en la misma fecha; en los folios 17 al 22 se encuentra inserta certificación de la notificaciones de los demandados.
En fecha 08 de febrero de 2013 se instala la audiencia preliminar; suspendiendo en varias oportunidades, hasta el día 04 de junio de 2013, dejándose constancia que la juez personalmente trato de mediar con las partes, no lográndose la mediación, por lo que se ordeno incorporar las pruebas; se recibe el expediente por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2013; en fecha 28 de junio de 2013 se devuelve el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que incorporan los medios de pruebas por cuanto no se encontraba incorporadas las mismas; en fecha 10 de julio de 2013 se recibe el expediente por el Tribunal de origen, subsanado el error cometido, incorporando las pruebas y la contestación de la demandada; donde en el día 10 de julio de 2013 fue remitido nuevamente la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de octubre de 2013; celebrándose la continuación de la misma el día 11 de noviembre de 2013, dictándose dispositivo oral el día 18 de noviembre de 2013, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
II
PRETENSIÓN
Delatan la actora en su escrito libelar de fecha de 13 de Diciembre de 2012, donde expone que en fecha 08 de enero de 2007 comenzó a laborar para la empresa INVERSIONES H.S.M. 55 C.A., desempeñando el cargo de vendedor de tarjetas telefónicas, bajo la ordenes y subordinación del presidente de la empresa ciudadano HONORIO YEPEZ, las labores consistían en la venta y distribución de tarjetas telefónicas prepago de la empresa MOVILNET, actividad desarrollada en una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de 8:00 a.m. a 12.00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., diariamente tenía que entregar el reporte de ventas a la gerente de ventas licenciadas SABRINA RONDON, quien se encargaba de verificar las comisiones de las ventas diarias calculadas al 1% sobre el monto total. En fecha 08 de abril de 2012 fue despedido injustificadamente de la empresa y hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; laborando por un tiempo de cinco (05) años y tres (03) meses.
En vista de la labor como vendedor se tornaba fructífera, generando mayores ingresos por las ventas realizadas en la ruta de venta, la empresa condiciono la continuación de la relación laboral para todos los vendedores de tarjetas a la creación de una empresa con la cual se tratarían las ventas de las tarjetas telefónicas asi como sus respectivas comisiones. Al efecto la abogado de la empresa Dra. Marina Gamboa se encargo de redactar el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa INVERSIONES SOSA C.A., inscrita en fecha 11 de septiembre de 2007, en la cual era socio y presidente. Sin embargo y a pesar de esta tramoya, la relación laboral siguió funcionando en los mismos términos y bajo las mismas premisas.
Para el mes de abril de 2012; fecha de terminación de la relación de trabajo, devengo, como producto del 1% que le correspondía por concepto de comisión sobre las ventas diarias realizadas, un salario básico mensual de CINCO MIL NOVENCIENTOS BOLIVARES (5.900,00 Bs.), el cual prorrateado entre 30 días arroja un salario diario promedio de ciento noventa y seis con sesenta y seis (Bs. 196, 66).
Por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1. Antigüedad, la cantidad de 93.291,45 Bs.
2. Utilidades y Bonificación de fin de año, la cantidad de 170.358,30 Bs.
3. Vacaciones no disfrutadas, la cantidad de 17.699,40 Bs.
4. Bono Vacacional, la cantidad de 17.699,40 Bs.
Para un total demandado de 299.048,55 bolívares.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la demandada INVERSIONES H.S.M. 55, C.A., niega, rechaza y contradice que la relación entre el ciudadano Freddy Sosa haya comenzado el (08) de enero de 2007, puesto que el ciudadano mencionado no es y no fue trabajador de la empresa, siendo cierto que la relación comercial-mercantil entre INVERSIONES H.S.M. C.A. e INVERSIONES SOSA C.A. comenzó en fecha 01 de febrero de 2008. Asimismo niega, rechaza y contradice el horario por cuanto el ciudadano nunca prestó servicios para la empresa; que mantuvo una remuneración diaria del 1% generadas por las comisiones generadas por sus ventas diarias, ni mucho menos un horario o remuneración periódica por sus servicio; igualmente niega, rechaza y contradice que haya laborado ininterrumpidamente para inversiones H.SM. C.A., por un término de cinco (05) años y tres (03) meses; que haya sido despedido injustificadamente; que condiciono a sus trabajadores a los fines de que deban trabajar con ella creando empresas, siendo que la abogada Marina Gamboa, haya elaborado el acta constitutiva de Inversiones Sosa, C.A. simplemente lo hizo en su condición de abogado en libre ejercicio y por ende debe realizar los trabajos para la cual es contratada; que el ciudadano trabajara bajo las ordenes y subordinación del ciudadano HONORIO YANEZ, puesto que el demandante era un empresario que mantenía relaciones comerciales con varias empresas en base a sus innumerables actividades realizadas por este; por lo que niegan, rechaza y contradice que tuviera que rendir cuenta diaria, pues en ningún momento trabajo para la empresa.
Niegan, rechaza y contradicen que el demandante tuviera que cubrir una ruta preestablecida, pues dicha actividad le correspondía es a trabajadores de la empresa Inversiones Sosa, por cuanto dicha ruta de distribución de tarjetas le correspondía a la sociedad mercantil Sosa, C.A.; que le liquidaba mensualmente ganancias de ventas; asimismo demandada todos las comisiones de ventas señaladas por el actor durante toda la relación; y en consecuencia todos los conceptos y cantidades demandadas.
IV
DE LAS PRUEBAS
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Marcado A: cursante en el folio 48 del expediente, original de carnet del ciudadano Freddy Sosa, con el cargo de vendedor, emitido por la compañía Inversiones HSM; manifiesta la demandada que el mismo no llena los extremo contemplados en el artículo 429 del CPC; Este Tribunal observa que la parte demandada se limito solo a señalar que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no ejerciendo ninguna defensa señalada en el artículo mencionado, por tales motivos este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
2. Marcado B, C, D y E: cursante en los folios 49 al 52 del expediente, originales de factura de la empresa Inversiones HSM-55 C.A, de números 004681, 004682, 004683, 004684, 004685, 114686, 004687, 004688, manifiesta la demandada que las admite ya que son emanadas por su representada; por tales motivos este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Marcado F y G: cursante en los folios 53 al 90 del expediente, copia simple de documentos públicos como el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por otros trabajadores contra la empresa Inversiones HSM-55 C.A. bajo el asunto signado KP02-L-2010-1358 y la sentencia definitiva dictada el fecha 30 de enero de 2012, expresa la demandada que son hechos distintos .
Testimonio del ciudadano: RAFAEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.238.219, se declara desierto por no comparecer.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1. Marcado C, D, E y F: cursante del folio 94 al 111 del expediente, copia simple de contratos de trabajos suscritos entre la empresa Inversiones HSM 55 C.A. y la empresa Inversiones Sosa C.A. correspondiente a los años 2008 al 2011,
2. Marcado G: cursante del folio 112 al 117 del expediente, Registro de Comercio de la Empresa Inversiones Sosa C.A. inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Larra bajo el Nº 07, Tomo 55-A., de fecha 11-09-2007.
3. Marcado H: cursante en el folio 118 del expediente, copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), de la empresa Inversiones Sosa C.A.
4. Marcado I1 al I42: cursante del folio 119 al 161 del expediente, original de las facturas comerciales Nº 14, 15, 16, 17, 19, 306, 307, 308, 309, 311, 315, 316, 320, 325, 327, 331, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 341, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352,354, 359, 360, 363, 364, 365, 366 y 367, emitidos por la empresa Inversiones Sosa C.A.
5. Marcado J: cursante en el folio 162 del expediente, copia simple de factura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), correspondiente a Inversiones HSM-55 C.A.
6. Marcado K1 al K4: cursante del folio 163 al 166 del expediente, copia simple de planilla para la declaración trimestral de empelo, horas trabajadas, y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos y reporte de nomina de trabajadores de carga trimestral consignadas por la empresa Inversiones HSM-55 C.A.
7. Marcado L: cursante en el folio 167 del expediente, copia simple de notificación realizada por la empresa Inversiones HSM-55 C.A ante el Ministerio del Trabajo por medio de la cual señala el horario de trabajo establecido, aceptado y firmado por los trabajadores.
8. Marcado M1 al M3: cursante del folio 168 al 170 del expediente, copia simple de comprobante de retencion de impuesto sobre la renta efectuado por la empresa Inversiones HSM-55 C.A. correspondiente de los años 2008, 2010, 2011.
9. Marcado N1 al N8: cursante del folio 171 al 178 del expediente, copia simple de los talonarios de Inversiones Sosa C.A., donde reflejan las facturas 369, 370, 371, 373, 376, 377, 378 y 379, emitidos contra la empresa Distribuidora TIC 56 C.A.
Son reconocidos por el actor asimismo expresa que comenzó a laborar en el 2008, y registró la empresa antes pero no fue exigida. Dichas documentales fueron admitidas por la contraparte en su totalidad.-
Finalmente se te le preguntó al actor si emitía facturas con la sociedad Inversiones Sosa C.A., a terceras personas, manifestando que solo dio una a un inquilino que tenía en un inmueble de su propiedad.
Se deja constancia que no quedó ningún medio de prueba pendiente a las partes, por lo que a todas luces se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes; habida cuenta en la forma que fue trabada la litis, y a la luz del articulo del artículo 65 de la norma sustantiva vigente para el momento del parentesco jurídico corresponde a la accionada demostrar que el tipo de relación que lo unió con el trabajador es de naturaleza distinta a la laboral. Así se estable.-
Descendemos al mapa procesal y probatorio y se puede observar que nos encontramos en presencia de una de la zona denominada por la doctrina como zonas grises, lo que comporta que deba aplicarse el test de la laboralidad para poderse determinar con precisión la naturaleza del vínculo que unió a las partes como ya se dijo, por lo que este juzgado hace suya la sentencia Nº 489 del 13-08-02 de la sala social del máximo tribunal y se pudo observar de la adminiculación de los medios probatorios que el actor prestaba el servicio en una zona asignada por la demandada de la cual no podía lesionar geográficamente lo que se traduce en la existencia de la subordinación, asimismo se observa que su remuneración era a destajo en base a la cantidad de mercancía (tarjetas telefónicas) que colocaba entre la cartela de clientes que era entregada por la demandada lo que generaba la dependencia, en otro plano se observo con mayor ahínco el elemento relacionado con la ajenidad la cual estaba representada en la forma de repartir la utilidad que percibía la demandada como consecuencia de colocar la mercancía (tarjetas telefónicas) en los terceros, apreciándose que al actor quien era la persona natural que realizaba el mayor esfuerzo para concretarse el negocio, tal solo le otorgaban el 1% de la utilidad arrojada por el producto adquirido por la demandada sin que esta haya evidenciado en el devenir probatorio el porcentaje que le ingresaba como producto del esfuerzo realizado por el actor, siendo el tercero en este caso la empresa CANTV quien le colocaba el valor a la mercancía a expedirse, elementos conjugados entre si desdibujan la supuesta relación mercantil empleada por la accionada como medio de defensa lo que desencadena, que deba tenerse la mismas como de naturaleza laboral para los efectos de la sentencia. Así se decide.-
En otro estadio se aprecia que el demandante al accionar ensamblo los hechos con la LOTTT cuando la relación laboral culmino según su misma persona el día 08-04-2012; por lo que de conformidad con el artículo 24 del texto constitucional debe aplicarse la norma vigente para el momento, siendo la ley aplicable la LOT del año 1997 para todo los cálculos de los beneficios como se desmenuzaran a continuación:
PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Del análisis de los medios de prueba y de lo dicho en juicio, y tal como quedo establecido de carácter laboral la naturaleza de la relación, este juzgador puedo constata; que no corre en auto medios de pruebas en lo que se evidencia el pago de las prestaciones sociales; es por que este Tribunal debe condenar a la demandada INVERSIONES H.S.M. 55 C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano FREDDY ORLANDO SOSA GOMEZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 01/02/2008 hasta el día 08/04/2012; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, teniendo en cuenta los salarios históricos señalados por el actor, tal y como se estableció anteriormente; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:
SALARIO
Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta los salarios históricos generados durante la relación, por cuanto la remuneración era variable por cada mes de cada año, tal y como se estableció ut supra. Así se establece.
Consonó con los anterior debe este tribunal para el pago de todos los conceptos descritos a continuación se tomara en cuenta el salario señalado de igual manera la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral libelado en la alborada del proceso vale decir desde 01/02/2008 hasta el día 08/04/2012, debiéndose cancelar los siguiente beneficios:
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DE LOS INTERESES
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY ORLANDO SOSA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.316.569, contra INVERSIONES H.S.M, 55, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide. Así se decide.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RJMA/dr/erymar.-
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