REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXPEDIENTE: Nº KP02-N-2008-000114
PARTE ACCIONANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA y PEDRO JOSE DURAN, abogados en ejercicio, actuando en nombre propio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464 y 74.999 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO.
MOTIVO: NULIDAD DE HOMOLOGACION TRANSACCIÓN POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, EN FECHA 22/05/2002.
MOTIVACIÓN
Se inició la causa el día 27 de mayo de 2002, mediante recurso interpuesto por los abogados JOSE AGUSTIN IBARRA y PEDRO JOSE DURAN, abogados en ejercicio, actuando en nombre propio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464 y 74.999 respectivamente, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que en fecha 03 de febrero de 2003, se dicta sentencia donde se declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró su incompetencia sobrevenida, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarándose éste en fecha 26 de febrero de 2008, incompetente para conocer la presente causa y ordena remitirla para su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de mayo de 2008 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ordenando remitir el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para su decisión al respecto. En fecha 15 de julio de 2009 la referida Sala, declara competente para conocer del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenando la remisión del mismo al mencionado Juzgado.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2013 quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, este Juzgado pasa hacerlos en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que desde la fecha que se declaró competente para conocer de la presente causa a este Juzgado, no existen en autos, otros actos presentados por la parte actora, que demuestre el interés en el proceso. Como se puede verificar, en el presente asunto, existe una inactividad procesal, que supera al año, vale decir, desde el 15 de julio de 2009.
En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Así las cosas, en nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.
Es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Así pues, cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se logra aprehender de los autos, que desde el día 19 de julio de 2009, ha transcurrido con creces más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
En consecuencia, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra. Y así se establece
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 01 de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez Temporal,
Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
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