REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXPEDIENTE: Nº KP02-L-2013-000334
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: FERNANDO JESUS RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.798.316.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: DEISY YVETTE MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491.
PARTE DEMANDADA: SEVIPAL LARA C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVACIÓN
Vista la decisión dictada en la presente causa, en fecha 15 de noviembre de 2013, en la que se declaró con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (folios 27 al 32), y observado el escrito presentado ante la URDD, en fecha 20 de noviembre de 2013 por la abogada DEISY MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el que solicita aclaratoria respecto al contenido de la sentencia, en cuanto al monto condenado a pagar por la demandada por utilidades vencidas, siendo que el folio 31 culmina señalando el número de días “y 30” y el folio 32 comienza con la palabra “calculo de lapsos”, y en este folio 32 se observa un numeral “TERCERO”, siendo que en la página 31 no existe numerales primero y segundo, todo lo cual, hace presumir que faltó insertar en el expediente una hoja de la sentencia, que por tratarse de un error material, está sujeto a aclaratoria, por lo que solicita se declare con lugar la aclaratoria solicitada.
Este Tribunal estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada.
En relación a lo indicado por la apoderada judicial de la parte demandante, es importante señalar que la aclaratoria de las sentencias es utilizada a los fines de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido (Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil); ahora bien, lo manifestado en el escrito se refiere a correcciones materiales de la sentencia, los cuales no pueden ser corregidos a través de la aclaratoria, siendo improcedente lo requerido.
En consecuencia, se declara sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada; y se ordena la corrección del error material de la decisión dictada respecto a la inserción integra de las paginas que conforman la misma, al físico del expediente, debido a que tal como consta en el Sistema Informático 2000 fue debidamente publicada en su contenido al momento del registro en dicho Sistema. Reimprímase y agréguese a los autos.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la corrección del error material de la decisión dictada respecto a la inserción integra de las páginas que conforman la misma, al físico del expediente, para lo cual deberá reimprimirse del Sistema Informático Juris 2000 y agregarse a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 26 de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez Temporal,
Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
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