REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2007-002258
PARTE DEMANDANTE: MORILLO JESUS. FLORES CRISTOBAL, DIAZ FRANCISCO, CARRILLO LUIS, MENDOZA CARLOS, PARA JOSE, HURTADO RAMON, LINAREZ JOSE, GANCOFF GIOVANNI, LINAREZ JORGE, CAMACHO BRUNO, OLIVAR REGULO, MONTILLA ANTONIO, PEÑA RAFAL JOSE, CASTILLO JOSE LUIS, COLMENAREZ JULIO, MARTINEZ ROBERTO, TORRES WALDO, MONTES JOSE, COLMENAREZ LUIS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.736.817, 4.724.140, 7.350.584, 12.027.241, 9.609.567, 4.198.412, 3.320.419, 5.253.903, 5.056.713, 7.365.453, 12.933.303, 12.884.344, 7.319.238, 5.766.616, 11.260.279, 11.434.202, 5.527.904, 5.319.352, 7.427.276 y 12.884.006 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DEUDELIS BENITE, NAUDDY URRUTIA y CARLA VELAZQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.455, 92.042 y 90.460 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER C.A.), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, en fecha 14 de diciembre de 1956, cuya reforma más reciente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 61, Tomo 5-A, en fecha 26 de abril de 2006.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 09 de octubre de 2007 por los ciudadanos MORILLO JESUS. FLORES CRISTOBAL, DIAZ FRANCISCO, CARRILLO LUIS, MENDOZA CARLOS, PARA JOSE, HURTADO RAMON, LINAREZ JOSE, GANCOFF GIOVANNI, LINAREZ JORGE, CAMACHO BRUNO, OLIVAR REGULO, MONTILLA ANTONIO, PEÑA RAFAL JOSE, CASTILLO JOSE LUIS, COLMENAREZ JULIO, MARTINEZ ROBERTO, TORRES WALDO, MONTES JOSE, COLMENAREZ LUIS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.736.817, 4.724.140, 7.350.584, 12.027.241, 9.609.567, 4.198.412, 3.320.419, 5.253.903, 5.056.713, 7.365.453, 12.933.303, 12.884.344, 7.319.238, 5.766.616, 11.260.279, 11.434.202, 5.527.904, 5.319.352, 7.427.276 y 12.884.006 respectivamente, asistidos por la abogada XIMENA ALEGRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.094, la cual fue recibida por este Despacho en fecha 11 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se ordenó la subsanación del libelo de demanda, librándose boleta de notificación al demandante para la corrección del mismo.
En fecha 08 de mayo de 2008 la parte actora subsana el libelo. El 09 de mayo de 20008 se admitió y se ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar.
El 26 de junio de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de tercería. En fecha 02 de julio de 2008 se admite el llamado de tercero, ordenándose la notificación de TRANSBAR C.A., Sindico Procurador Municipal de Iribarren y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de junio de 2010 la representación de la demandada solicita se exhorte a la Unida de Alguacilazgo a los fines de dar repuesta de la notificación librada. El 25 de enero de 2011 la apoderada judicial de los demandantes efectúa la misma solicitud.
El 02 de agosto de 2011 la Abogada Mónica Quintero Aldana, designada como Juez de este Juzgado se avoco al conocimiento del presente asunto, quien ordenó se oficiara a la Unidad de Alguacilazgo para que suministrara información referente al Oficio librado al Sindico Procurador del Municipio Iribarren.
En fecha 18 de junio de 2013 la parte actora solicita se oficie a la Unidad de Alguacilazgo para los resultados de las notificaciones.
En fecha 17 de julio de 2013 la Abogada Marbeth Lorena Colmenares, designada como Juez de este Juzgado se avoco al conocimiento del mismo.
En fecha 22 de octubre de 2013, quien Juzga se aboco al conocimiento de la presente causa, instando a la parte demandada a consignar las respectivas copias para proceder a la notificación de la Procuraduría General de la República y del Sindico Procurador del Municipio Iribarren, otorgándole un lapso de diez (10) días hábiles para ello, caso contrario operaría el desistimiento de la tercería.
El 06 de noviembre de 2013 vencido como se encuentra el lapso otorgado a la parte accionada, se declaró al desistimiento de la tercería, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de noviembre de 2013 la representación de la parte demandada, solicitó se declare la perención del procedimiento, por cuanto de la revisión de las actas procesales puedes constatarse que desde el 25 de enero de 2011 hasta el 18 de junio de 2013 no existió mecanismo de impulso procesal de la parte actora.
ARGUMENTACIÓN
De las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia, que después de presentada la demanda, vista las actuaciones procesales efectuadas por las partes en autos, la parte accionante realizó actuación procesal en fecha 25 de enero de 2011 (f. 218) al 18 de junio de 2013, siendo su último acto de procedimiento (f. 228). Asimismo, vale resaltar que la parte demandada efectuó actuación procesal en fecha 22 de junio de 2010 (f. 216) al 07 de noviembre de 2013 (f. 253).
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad y el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente se observa que a partir de la actuación de la parte demandante, es decir, el 25/01/2011, al 18 de junio de 2013; transcurrió más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, apreciándose de igual forma que desde la actuación de la parte demandada en fecha 206/2010 al 07/11/2013, de igual manera transcurrió con creces el mismo periodo; es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
La Juez Temporal,
Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
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