REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2006-000267

PARTE DEMANDANTE: MAURERA SANCHEZ ALEXIS ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.912.505.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA y PEDRO DURAN NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464 y 74.999, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: 1)DELL, ACQUA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 205, Libro de Registro de Comercio Nº 60, folios Vto. del 81 al 85, de fecha 29 de diciembre de 1960, cuya última reforma de estatutos, fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 5, Tomo C, Nº 2, en fecha 09 de enero de 1997 y 2) PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, Folio 240, Tomo 49-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 10 de febrero de 2006 por el apoderado judicial del ciudadano MAURERA SANCHEZ ALEXIS ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.912.505, abogado JOSE AGUSTIN IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.464, contra DELL, ACQUA C.A y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A., la cual fue recibida por este Despacho en fecha 14 de febrero del mismo mes y año, oportunidad en la cual se admitió y se ordenó la notificación de la parte demandada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. La Secretaria de Tribunal en fecha 18 de abril de 2006 certificó la notificación practicada a las demandadas.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la representación de la parte demandada solicitó al Tribunal declare la falta de jurisdicción, prenunciándose este Juzgado al respecto, en fecha 17 de enero de 2008. En fecha 13 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado de la decisión; sustituyendo su representación en fecha 17 de enero de 2011.

El 22 de julio de 2011 la Abogada Mónica Quintero Aldana, designada como Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa; asimismo en fecha 19 de julio de 2013 la Abogada Marbete Lorena Colmenares, designada igualmente como Juez de este Juzgado se avoco al conocimiento del presente asunto.

Y finalmente, en fecha 28 de octubre de 2013, quien Juzga se aboco al conocimiento del presente expediente.

ARGUMENTACIÓN

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después de presentada la demanda, la parte accionante realizó su último acto de procedimiento en fecha 17 de enero de 2011 (F. 183).

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad y el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente se observa que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, el 17/01/2011, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.


La Juez Temporal,

Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda
La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez