REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº: KP02-L-2013-000425
PARTE ACTORA: NOHEMY MARINA CORDERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.623.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.396.
PARTES DEMANDADAS: AUTO LICORES LA INMESA C.A. y solidariamente los ciudadanos MIREM YOLIMAR CORDERO y EDWIN GERARDO URBINA.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON LEDEZMA MENA y ALEXARYS YELITZA COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.976 y 127.522 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 06 de noviembre de 2013 siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparecen, la parte actora ciudadana NOHEMY MARINA CORDERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.623 acompañada por su apoderado judicial Abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.396 y por la parte demandada AUTO LICORES LA INMENSA C.A. la ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.113.009, quien a su vez es demandada solidariamente, presenta copia de Registro de Comercio y Contrato de Arrendamiento, asistida por los Abogados NELSON LEDEZMA MENA y ALEXARYS YELITZA COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.976 y 127.522 respectivamente. Se deja constancia que el ciudadano EDWIN GERARDO URBINA no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, quien suscribe Abogada NAILYN L. RODRIGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Temporal de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atribución conferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/07/2013, según comunicación Nº CJ-13-2729 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/10/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil le preguntó a cada parte si encuentran incursa a la ciudadana Juez en algunas de la causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban a la misma incursa en ninguna causal de recusación.
En consecuencia a lo manifestado por las partes, se da inicio a la Audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, la juez realizó las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la ciudadana Mirem Cordero, parte accionada solidariamente, debidamente asistida, quien expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconoce la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y egreso así como el salario alegado; sin embargo no reconoce ni acepta que se le adeude los montos reclamados. En este sentido, al no reconocer estos montos se realizaron nuevos cálculos, por lo que se arriba a un resultado de Bs. 15.000,00 que de ser aceptado por la parte actora se ofrece pagar en dos pagos, de la siguiente manera: En este acto la cantidad de Bs. 10.000,oo mediante cheque Nº 90000233 a favor de la ciudadana Noemí Marina Cordero, girado contra el Banco Occidental de Descuento y para el día 10 de enero de 2014 la cantidad restante de Bs. 5.000,oo por ante la URDD Civil de esta Ciudad; asumiendo así la obligación de los pagos de los pasivos laborales aquí ofrecidos.
SEGUNDO: La parte accionante, debidamente asistida, toma la palabra y expone: ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada solidariamente, en cuanto a la cantidad y la forma de pago, por lo reconozco que la demandada solo adeuda la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00) por los conceptos reclamados; no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que les unió, una vez que conste en autos el último pago acordado.
TERCERO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado y el incumplimiento del último pago acorado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo más las costas de ejecución que se generen.
CUARTO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el presente litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Seguidamente, la Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
Abg. Nailyn L. Rodríguez Castañeda La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Parte demandante Parte demandada
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