REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de noviembre de 2013
Años 202° y 153°

ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-795
PARTE ACTORA: AURA LINAREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, cédula de identidad No. 11.878.093.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA GRATEROL MORENO Y MARIA ELENA FERNANDEZ, inscrito en el instituto de revisión Social del Abogado bajo el N° 114.336 Y 192.836
PARTE DEMANDADA: HOTEL LAS VEGAS, representada en este acto por el ciudadano JOSE COBELA BARROS, cédula de identidad No. E-739.270, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy siete (7) de Noviembre de 2012, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil CÉSAR ALVARADO, no hace acto de presencia ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno la parte actora, ciudadana AURA LINAREZ.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en auto de 07 de agosto de 2013 se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada HOTEL LAS VEGAS, C.A. para la audiencia preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

En fecha 29 de octubre de los corrientes, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, el tribunal dejo constancia de la comparecencia de las partes, no obstante que la parte demandada no vino asistido debidamente de abogado, motivo por el cual se exhortó a la demandada a que concurriera asistido o representado de abogado en la oportunidad de instalar la audiencia preliminar, fijando tal acto para el día de hoy, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), no compareciendo ninguna de las partes.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


La Juez,


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.
La Secretaria,


Abg. María kamelia Jiménez Pérez

El Alguacil