REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2013-000541
PARTE ACTORA: LUIS JOSE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.327.533.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.862.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA HOTELERA VISCOUNT C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALBERTO QUINTERO, Inpreabogado Nro. 70.219.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy veintidós (22) de Noviembre del 2.013, siendo las 11:15 am., comparecen voluntariamente por ante este despacho por la parte demandante, el apoderado judicial, abogado CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.862, según instrumento poder el cual consta en los autos. Igualmente en este acto comparece el ciudadano ALBERTO QUINTERO, Inpreabogado Nro. 70.219, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA HOTELERA VISCOUNT, C.A, dándose inicio al acto y solicitan la celebración de la audiencia de manera adelantada, lo cual es acordado por la juez, dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL TRABAJADOR reclama a EL PATRONO, la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 246.946,61), todos ellos por los conceptos señalados el libelo de la demanda tales como diferencia de sueldo mínimo, diferencia de Vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de Utilidades, y Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: EL PATRONO, por su parte, con relación a lo reclamado por EL TRABAJADOR, en su demanda, niega y rechaza deber a EL TRABAJADOR, todas las diferencias y conceptos reclamados, por cuanto EL PATRONO con estricto apego a la Ley le cancelo debida y oportunamente sus acreencias salariales, pagándole una parte fija correspondiente a la propina graciosa tasada entre las partes, según la costumbre local, el salario, calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local, entre otros factores, pagándole a su vez, una parte variable que supera con creces el salario mínimo nacional, la cual cancelaba EL PATRONO de su propio peculio, ya que este NO cobra el 10% por recargo del consumo a sus clientes, es decir, EL TRABAJADOR no percibía propina legal, siendo además, que EL PATRONO, en un correcto proceder, estima e integra todas estas percepciones salariales para los efectos de los cálculos de los derechos laborales (prestaciones sociales, utilidades, vacaciones), de manera que al habérsele pagado correctamente su salario no existen tales diferencias salariales, tal y como consta de documentales que fueron debidamente promovidas, resultando igualmente falso, que a EL TRABAJADOR se le deban sus Prestaciones Sociales, ya que una vez producida la renuncia de EL TRABAJADOR, es decir, una vez concluida la relación laboral que unía a las partes, EL PATRONO procedió oportuna y cabalmente a cancelar el monto completo al que ascendía sus Prestaciones Sociales y demás beneficios legales debidos, los cuales fueron estimados en base a percepciones salariales que contemplan todas sus percepciones salariales y superan con creces el salario mínimo nacional, es decir, reconociendo y estimando todas las incidencias salariales de Ley, monto este que la parte actora recibió a su entera y cabal satisfacción tal y como consta de documentales que fueron debidamente promovidas. De manera que a la luz de este evento, resulta improcedente toda pretensión de que dichos créditos laborales le sean cancelados nuevamente, ya que del referido pago y aceptación de la Liquidación de Prestaciones Sociales emerge la falta de cualidad e interés en EL TRABAJADOR para intentar y a su vez sostener la presente demanda.
TERCERO: La Representación de EL TRABAJADOR, oído y analizados los argumentos y alegaciones de EL PATRONO mediante su abogado, según lo expuesto en la CLAUSULA SEGUNDA, manifiesta que ciertamente le fueron debidamente pagadas y estimadas las cargas salariales que le correspondían a su representado por la contraprestación de sus servicios, e igualmente le fueron liquidadas sus Prestaciones Sociales, por lo que consecuencialmente nada le adeudan a su representado por los conceptos de diferencia de sueldo mínimo, diferencia de Vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de Utilidades, y Prestaciones Sociales.
CUARTO: La representación del PATRONO, aun negando tener responsabilidad u obligación alguna con respecto a lo señalado anteriormente con relación al salario por el representante del actor, nuevamente negando, rechazando que EL TRABAJADOR, pueda reclamar diferencias salariales y pago de Prestaciones Sociales, tras considerar que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo que ponga fin a este procedimiento judicial de manera pacifica y expedita, conviene en CONCILIAR estos hechos controvertidos, y en representación de la parte demandada ofrece pagar y la representación de EL TRABAJADOR declara aceptar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 80.000,oo), cantidad esta que ofrece en este acto mediante cheque N° 32002470, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), diecinueve (19) de Noviembre de 2013, a favor del ciudadano Carlos Eduardo de los Ríos, Apoderado Judicial de EL TRABAJADOR para así finiquitar todas y cada una de las pretensiones de EL TRABAJADOR contenidas o no en la demanda que dio comienzo al presente procedimiento judicial.
QUINTO: El Apoderado Judicial de EL TRABAJADOR, declara que acepta la propuesta de pago expuesta por el representante de Patrono y reconoce que con el pago de dicha cantidad se dan por satisfechas el pago de cualquier diferencia de prestaciones sociales, así como todas y cada una de sus pretensiones contenidas o no en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en este asunto.
SEXTO: Las partes declaran que con el ofrecimiento de pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula Cuarta extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos. En tal virtud EL TRABAJADOR a través de su representación declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada le queda a deber. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este acuerdo y del juicio.
SÉPTIMO: Por cuanto los convenimientos contenidos en este acuerdo son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), y en el 11 de su Reglamento, en el artículo 1713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), y articulo 10 de su Reglamento, esto es; que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y que han querido dar por terminado este litigio, se sirva impartir su homologación, otorgándole en tal sentido, los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y una vez cumplidos con los términos y condiciones establecidos en el mismo, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel López
El demandante
La parte demandada
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