REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-010956
ASUNTO : TP01-R-2013-000197


Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade


Se recibió en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado JORGE LUQUE, actuando en el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto del ciudadano HENRY JOSUE FRANQUIS ALDANA, ejercido contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos HENRY JOSUÉ FRANQUIS ALDANA y JOSÉ ALEJANDRO PERDOMO ALARCÓN por haber sido aprehendido a poco tiempo de haber ocurrido el hecho. Se precalifica el hecho como para el ciudadano HENRY JOSUÉ FRANQUIS ALDANA, los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y para el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PERDOMO ALARCÓN los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, primer aparte, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos, artículo 88 del Código Penal, por el siguiente hecho: el día 31 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional de Valle Verde estando en funciones en el Punto de control Valle Verde, detuvieron un vehículo en el cual encontraron prenda Militar, ante ese hecho le pidieron al dueño del vehículo ubicara al dueño de dicha prenda de vestir, trasladándose los funcionarios con el taxista hasta donde se encontraba los ciudadanos HENRY JOSUÉ FRANQUIS ALDANA y JOSÉ ALEJANDRO PERDOMO ALARCÓN, al llegar al sitio se percataron que el ciudadano Perdomo José Alejandro, tenía dos (02) armas de fuego en su poder, una de reglamento y la segunda se entraba solicitada por Caracas, Distrito Capital, y el ciudadano Henry Francis se identificó como funcionario del DIM, diciendo no portar las credenciales, razón de su detención. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación.- TERCERO: Por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor o partícipe del hecho investigado, como lo son: acta policial, prendas incautadas, armas incautadas, declaración del testigo presencial, acta del nombramiento del funcionario policial José Alejandro Perdomo y existir peligro de fuga por la posible pena a imponer por el delito imputados, la presunción legal de Fuga, por la posible pena a imponer que excede de 10 años, se decreta medida de PRIVACION DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, y 237 numeral 2 del COPP. Se fija como sitio de Reclusión el Internado judicial de Trujillo. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de traslado y Encarcelación. QUINTO Se acuerdan expedir copias simple de las actuaciones, se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo…”.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Cursa inserto a los folios 1 al 3 del presente asunto, escrito de apelación de autos suscrito por el Abg. JORGE LUQUE, en su condición de Defensor Público Penal en representación del ciudadano HENRY JOSUE FRANQUIS ALDANA, quien expone:

“…Primero: Con fecha 04 de septiembre 2013, y por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, e celebró Audiencia de Presentación, en la cual se decreto la aprehensión. en flagrancia, por la comisión del Delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica. Contra la delincuencia Organizada, la aplicación, del procedimiento ordinario y la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el internado judicial del Estado Trujillo.
Segundo: En esa oportunidad, la representación fiscal recalifica los hechos ocurridos el día -31 de Agosto del 2013 como, “... Resistencia a la Autoridad previsto sancionado en el articulo 218 del Código Penal ...” , tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente. :
Tercero: La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, en contra del ciudadano HENRY JOSUE FRANQUIS ALBANA, manifestó, que se oponía a la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos, en primer lugar porque no se sabe o no pudo demostrar la identidad de quien estaba ursupando mi patrocinado y en consecuencia las funciones de que cargo, ya que no se incautó objeto alguno que haga presumir que este es el autor de ese hecho, menos aun del delito de asociación para delinquir, porque no entiende la defensa con quien se asocio, ni cuanto tiempo estuvo asociado, ni con que finalidad se encontraba asociado, es por lo que la defensa se opone a la imputación por no entender sobre la base de que hecho se le esta atribuyendo la responsabilidad a mi defendido sobre los delitos de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.
Es por lo que no entiende la defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano HENRY JOSUE FRANQUIS ALBANA, ni corno el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos, por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano HENRY JOSUE FRANQUIS ALDANA, era el autor o participe en el hecho, sin valorar los supuestos que se acreditaron la detención ni los elementos de convicción presentes en la investigación, mucho menos entiende como consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión. Considera la defensa que la actitud desproporcionada del Ministerio Público al hacer imputaciones de carácter vicerales, con la finalidad de soportar las solicitudes de medidas privativas de libertad,. desnaturaliza el proceso penal acusatorio; colocando al justiciable en una posición que equivaldría a ser considerado como un objeto y no una persona a la que el Estado esta en la obligación de garantizarle derechos constitucionales conocidos por los juzgadores, por lo que no e puede usar el Ius Pimiendi del Estado como arma en contra de los Justiciables, sino que los operadores de justicia estamos en el deber de garantizar la sana administración de la misma, y que la Tutela Judicial y el Debido Proceso sean respetados, no queriendo agravar conductas para satisfacer al titular de la acción penal. -
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal, Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad ‘a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora cómo 1berrario.y justiciero.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y como podemos observar en el presente asunto no esta acreditado el hecho punible, mucho menos la participación de el ciudadano HENRY JOSUE FRANQUIS ALBANA, en el delito señalado por el ministerio público, por lo que consecuencialmente no puede existir peligro de fuga ni obstaculización.
Quinto: Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:
1.-Acta de audiencia de presentación de fecha 04 de Agosto 2013, así como las, demás actuaciones presentadas por el Ministerio Público y con el cual quiso hacer valer sus pretensiones, con lo que la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento di la falta motivación de la decisión y que sirvió de fundamento para que el. ‘Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. .



CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


En presente recurso el asunto principal versa sobre las imputaciones que realizó el Ministerio Público contra el Ciudadano HENRY JOSUE FRANQUIS ALDANA, por una parte el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES y, por la otra, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ambos delitos no están prescritos, existen elementos de convicción (acta policial y testigos) en su contra y la posibilidad del peligro de fuga y obstaculización al proceso por la pena que se llegase a imponer.

La defensa cuestiona la postura del Ministerio Fiscal, por considerar desproporcionada tal imputación solo con el fin de conseguir la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad.

Ahora bien; REVISADO el fallo observa esta Alzada que la a-quo, dictó la medida privativa de libertad en razón de la existencia de los elementos de convicción reseñados en el acta policial; así puede verse, en el auto recurrido que riela al folio siete (07), Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 01 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos HENRY JOSUÉ FRANQUIS ALDANA y JOSÉ ALEJANDRO PERDOMO ALARCÓN por haber sido aprehendido a poco tiempo de haber ocurrido el hecho. Se precalifica el hecho como para el ciudadano HENRY JOSUÉ FRANQUIS ALDANA, los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y para el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PERDOMO ALARCÓN los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, primer aparte, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos, artículo 88 del Código Penal, por el siguiente hecho: el día 31 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional de Valle Verde estando en funciones en el Punto de control Valle Verde, detuvieron un vehículo en el cual encontraron prenda Militar, ante ese hecho le pidieron al dueño del vehículo ubicara al dueño de dicha prenda de vestir, trasladándose los funcionarios con el taxista hasta donde se encontraba los ciudadanos HENRY JOSUÉ FRANQUIS ALDANA y JOSÉ ALEJANDRO PERDOMO ALARCÓN, al llegar al sitio se percataron que el ciudadano Perdomo José Alejandro, tenía dos (02) armas de fuego en su poder, una de reglamento y la segunda se entraba solicitada por Caracas, Distrito Capital, y el ciudadano Henry Francis se identificó como funcionario del DIM, diciendo no portar las credenciales, razón de su detención. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación.- TERCERO: Por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor o partícipe del hecho investigado, como lo son: acta policial, prendas incautadas, armas incautadas, declaración del testigo presencial, acta del nombramiento del funcionario policial José Alejandro Perdomo y existir peligro de fuga por la posible pena a imponer por el delito imputados, la presunción legal de Fuga, por la posible pena a imponer que excede de 10 años, se decreta medida de PRIVACION DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, Y 237 numeral 2 del COPP. Se fija como sitio de Reclusión el Internado judicial de Trujillo…”

De la decisión cuestionada, se observa, que la Juez de Control, dictó el auto en base a lo presentado por el órgano acusador, no agravó ninguna conducta con el fallo, solo se limitó a precalificar unos hechos que están sustentados en una acta policial que levantaron los funcionarios instructores del procedimiento, y en ella se resalta que la persona imputada manifestó ser Teniente de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), pero no mostró su credencial, luego en la misma acta policial se indica que al solicitar información del Ciudadano HENRY JOSUE FRANQUIS ALDANA, señalaron que el mencionado imputado no pertenece a ningún organismo de la Fuerza Armada Nacional, acción conductual que encuadra en el tipo penal señalado en el articulo 213 del Código Penal.

Sobre la queja por la forma desproporcionada en que se le hizo la imputación a su defendido al solicitar el Ministerio Publico, imputación igualmente por los mismo hechos pero por el delito de asociación para delinquir, esta Alzada estima que por la forma en que supuestamente ocurrieron los hechos, encontrándose el imputado reunido con otra persona al momento de su detención y al cual le encontraron varias armas de fuego, una de ellas solicitada por la autoridades policiales, hace pensar que el Ciudadano HENRY JOSUE FRANQUIS ALDANA, pueda formar parte de una organización criminal, estos hechos narrados deben ser investigados a profundidad y que de no existir los elementos constitutivos del delito de asociación para delinquir; la Juez de Control, en la audiencia preliminar, cuando realice el control material de la acusación, debe pronunciarse sobre esta petición de la defensa, por ahora en esta incipiente fase del proceso la decisión cuestionada esta ajustada a derecho y se confirma el fallo impugnado.


DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado JORGE LUQUE, actuando en el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto del ciudadano HENRY JOSUE FRANQUIS ALDANA, ejercido contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Remítase al tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard PepeVillegas
Juez de la Corte Juez de la Corte



Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria