REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-002005
ASUNTO : TP01-R-2013-000165


RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada Sandra Espinoza Barrios, actuando con el carácter de defensora publica del procesado: JONATHAN JAVIER ALDANA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.338.326, contra la decisión publicada en fecha 25 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de este Circuito Judicial Penal, que declara:”… Sentencia Condenatoria de conformidad con lo establecido le articulo 349 del COPP al ciudadano JONATHAN JAVIER ALDANA PAREDES por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE LA EDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de S YO C en consecuencia lo condena a quince años de prisión, la cual el Tribunal estima cumplirá para la fecha 22 de Julio del 2028 se le mantiene las condiciones que se le dictaron por el Tribunal de Control hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. El Tribunal se acoge al lapso legal para publicar la sentencia. Esta decisión tiene recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Especial. La Defensa Publica y el Ministerio Publico solicita copia del acta y de la decisión y el Juez se la acuerda. Quedan las partes presentes notificadas. Notifíquese a la victima de la decisión....”.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito recursivo presentado por la Abg. SANDRA ESPINOZA BARRIOS actuando con el carácter de Defensora Publica en materia contra la violencia N° 01, del ciudadano JONATHAN JAVIER ALDANA PAREDES, quien estando en su oportunidad legal, lo hace en los términos siguientes:


“…El presente recurso de apelación tiene fundamento en lo preceptuado en el articulo 109 numeral 2 de la Ley de orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto eI juzgador al motivar su fallo, en lo que el refiere como fundamentos de hecho y de derecho señala la expresamente:
EN CUARTO LUGAR EL INFORME PSICOLOGICO PRACTICADO A LA VICTIMA POR LA PSICOLÓGO TAHINA RENTERIA EN DONDE SEÑALA QUE ES UNA PACIENTE DE DOCE AÑOS DONDE REFIERE QUE LA PACIENTE DE DOCE AÑOS HA SOSTENIDO RELACIONES SEXUALES CON EL ACUSADO, PARA APRECIAR SU INFÓRME Y LA DECLARACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 339 DEL CODKO ORQANICO PROCESAL PENAL SE CONVOCO A LA PSICOLOGO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO MARIA ALEJANDRA AZUAJE QUIEN DECLARO, SOBRE EL INFORME Y RESPONDIO ALGUNAS PREGUNTAS CONFIRMANDO LO SEÑALADO POR LA PSICOLOGO QUE ELABORO EL INFORME DE QUE LA VICTIMA LE REFERIA QUE LA PACIENTE DE DOCE AÑOS HA SOSTENIDO RELACIONES SEXUALES CON EL ACUSADO “ CONTINUA SEÑALANDO EL JUEZ ESTOS MEDIOS DE PRUEBA PERMITEN DETERMINAR DE QUE LA VICTIMA FUE OBJETO DE UN ACTO CARNAL CUANDO ERA MENOR DE EDAD, RATIFICANDO ASI LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS”
Considero que el juzgador se extralimita al tomar como contundente una declaración de una experta que defiende un informe que además no realizó, y además tildarla como prueba referencial, calificándola como testigo presencial, cuando en ningún momento fue promovida para ello por cuanto como su nombre lo dice la experta declara sobre una experticia referida a las condiciones psicológicas de la presunta víctima, violando su sagrado deber de ser imparcial y objetivo y valorar en la justa medida as prueba obtenidas en el proceso y para lo que se ofrecieron, no darles un destino conveniente para sustentar lo que no puede de otra manera, es por esto que denuncio el VICIO establecido en el precepto legal señalado al carecer la sentencia de motivación por contradictoria e ilógica además de incongruente.
Si pretendía el juez que redacto la sentencia cumplir con lo señalado en el articulo 346 del código orgánico procesal penal que ordena que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados así como exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no cumplió con esté cometido puesto que en el titulo que señala como tal existe una evidente contradicción e ilogicidad.
Asimismo es para el juez prueba para sustentar la sentencia y lo señala en QUINTO LUGAR el acta de investigación policial suscrita por los funcionarios JOSE URBINA, ANDERSON ESPINOZA JOHAN PRANCO donde queda plasmado que el acusado fue detenido en Niquitao por estar solicitado el día 13-07-2012, y la declaración de los funcionarios antes mencionados ratifican lo señalado en esa acta ya estaban en labores de Investigación de campo en la población de Niquitao cuando avistaron al acusado, lo pararon lo identificaron y procedieron a aprehenderlo, ESTE MEDIO DE PRUEBA PERMITE; DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO Y LUGAR DE LA DETENClON DEL ACUSADO ”’ se pregunta la defensa a que conclusión lleva esa circunstancia aI Juez?., si ni siquiera se trata de un delito en el cual se haya calificado la flagrancia.
En el SEXTO LUGAR, el Juez asegura que el acta de inspección técnica del lugar del suceso, permiten conocer a su entender las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no determina como y de que manera queda determinado el modo en que ocurrieran los hechos
En otro orden de ideas queda en completa violación de sus derechos mi representado, cuando el Juez señala que “queda plenamente demostrado su ocurrencia así como la culpabilidad del acusado y en consecuencia dicta sentencia condenatoria “ sin señalar de manera precisa y contundente cuáles son los elementos que lo llevan a concluir que mi defendido es culpable de lo que se le acusa, pues no concatena, ni adminicula los razonamientos que narra en el fallo.
Por los motivos y razonamientos antes indicado, y. por cuanto el Tribunal de Juicio N° 01 en materia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de este Circuito Judicial penal, en fecha 25-07-2013, dictó una decisión contradictoria e ilógica que no permiten motivar la sentencia es por lo que instauro el presente Recurso de apelación Sentencia, conforme lo establecido en el artículo 109 numeral 2de la ley-orán4 obre el derecho de la mujeres a una vida libré de violencia, y pido que una vez admitido y declarado con lugar que se ordene la nulidad del juicio y se ordene la realización de un nuevo juicio.
Ofrezco como pruebas para fundamentar mi pedimento copia de la sentencia recurrida…”



DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO


Las abogadas Yolehida Verónica Quintero Mora y Yaneth Palomino Carrillo, procediendo en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 19, 441 deI Código Orgánico Procesal Penal, 34 Numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para Contestar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada SANDRA ESPINOZA BARRIOS, dan contestación del recurso que se realiza en los siguientes términos:


……En cuanto a lo referido por la recurrente, al momento de valorar el Juez la declaración de la Psicólogo del Equipo Interdisciplinario, señala que éste la califica como testigo presencial, cuestión que en ninguna parte de la recurrida se evidencia tal calificación, puesto que el Juez para valorar su testimonio, lo hace conforme al artículo 337 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo al experto que en principio realizo el Informe Psicológico practicado a la víctima, para lo cual señala
….El informe médico psicológico practicado a la víctima por la Psicóloga Tahina Reinteria, en donde se señala que es una paciente de doce años donde refiere que la paciente de doce años ha sostenido relaciones sexuales con el acusado, el le dijo que fueran novios y ella le do que si, y la mama le dijo que se alejara, para apreciar su informe y la declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoco a la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario María Alejandra Azuaje quien declaro sobre el informe y respondió algunas preguntas, confirmando lo señalado por la Psicólogo que elaboro el informe de que la víctima le refería que la paciente de doce años ha sostenido relaciones sexuales con el acusado, elle dijo que fueran novios y ella le dijo que si, y la mama le dijo que se alejara, estos medios de prueba permite determinar de que la víctima fue objeto de un acto carnal cuando era menor de los doce años de edad, ratificando así la declaración de la victima y testigos presenciales de los hechos....”
Por lo cual, el juzgador al valorar la prueba en ningún momento la califica como testigo presencial, sino que se limita a adminicular ésta con la declaración de la víctima y de los demás testigos presenciales, pero por ningún concepto puede tomarse tal afirmación de testigo presencial.
De igual forma, la Recurrente expone, en su escrito de Apelación, que:
“...Si pretendía el juez que redacto la sentencia cumplir con lo señalado en el articulo 346 de! código orgánico procesal penal que ordena que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados así como exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no cumplió con este cometido puesto que en el titulo que señala como tal existe una evidente contradicción de ilogicidad ...“
Al respecto esta Representación Fiscal observa, que la defensa de manera muy subjetiva esgrime que la sentencia esta impregnada de el vicio referido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por carecer la sentencia de motivación por contradictoria e ilógica además de incongruente, indicando además que en virtud de este vicio no cumplió con el cometido señalado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, precepto legal que establece la obligación de determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribuna! estime acreditadas así como exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho; es necesario para esta representación del Ministerio Publico señalar que la defensa en su escrito deja plasmado claramente que el Juzgador en el presente caso al momento de sentenciar realizó de manera efectiva la valoración de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público lo cual se puede evidenciar de la simple lectura de fallo dictado por el A quo, la rigurosidad del Juez, al momento de motivar el fallo, valorando cada una de las pruebas, comparándolas entre si, y haciendo el análisis lógico en que basa su convicción para dictar una sentencia definitiva que resuelve el fondo del proceso penal, en el cual se obtuvo una sentencia condenatoria justa obtenida de las contundentes pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal, con las cuales quedo plenamente acreditada la responsabilidad penal del Acusado, sentencia esta en la cual se expresa que para sustentar dicha decisión, se analizan cada una de las pruebas evacuadas a lo largo del debate oral, adminiculándolas entre si, para llegar al análisis lógico y congruente del fallo, cumpliendo de manera cabal lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues utiliza las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que le aportaron cada uno de los medios probatorios….
…..Continua la recurrente, fundamentando su Recurso con el punto que se señala a continuación:
“…Asimismo es para el juez prueba para sustentar la sentencia y lo señala en QUINTO LUGAR: “el acta de investigación policial’ suscrita por los funcionarios JOSÉ URBNA, ANDERSON ESPINOZA Y JOHAN FRANCO donde queda plasmado que el acusado fue detenido en Niquitao por estar solicitado el día 13-07-2012, y la declaración de los funcionarios, antes mencionados ratifican lo señalado en esa acta ya que ellos estaban en labores de investigación de campo en la población de Niquitao cuando avistaron al acusado, lo pararon lo identificaron y procedieron a aprehenderlo ESTE MEDIO DE PRUEBA PERMITE DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO Y LUGAR DE LA DETENCIÓN DEL ACUSADO”: se pregunta la defensa a que conclusión lleva esa circunstancia al Juez?.’, si ni siquiera se trata de un delito en el cual se haya calificado la flagrancia...”
A tal efecto, considera esta representación Fiscal, que efectivamente la declaración de los funcionarios José Urbina, Anderson Espinoza y Johan Franco, quienes ratificaron la actuación policial realizada en fecha 13-07-2012, y de la cual dejan constancia en el acta de investigación policial, sirve para el convencimiento del Juez sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado Jonathan Paredes, en razón de la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra, en ningún momento el Juez le da una valoración distinta, es decir, no concluye en que se trata de una detención en flagrancia, como lo pretende hacer ver la defensa, sino la aprecia para determinar que es una aprehensión que cumple con lo señalado en el artículo 44 Constitucional, pues se trata de una excepción al derecho de libertad personal de todo ciudadano, y esa excepción es la Orden Judicial previa.
Como último punto a analizar, indica la Recurrente: “En el SEXTO LUGAR , el juez asegura que el acta de inspección técnica del lugar del suceso, permiten conocer a su entender las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no determina como y de que manera queda determinado él modo en qué ocurrieron los hechos...” ; es de hacer notar, en cuanto a la declaración de los funcionarios Israel Graterol y Jatniel Valero, quienes ratificaron el Acta de Inspección Técnica del lugar del suceso, que el A quo al valorar éste medio probatorio no lo hace de manera aislada, sino que lo concatena con todos los demás elementos de prueba llevados al proceso, lo cual le permitió establecer las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, contribuyendo este elemento de prueba a precisar la existencia y características del sitio del suceso…..


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Revisado el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Abogada Sandra Espinoza a favor del ciudadano procesado de autos: JONATHAN JAVIER ALDANA PAREDES, estima esta Alzada que el cuestionamiento principal de la recurrente radica en la contradicción e ilogicidad en la que incurrió el Juzgador al momento de dictar el fallo, sostiene la defensa que el a-quo, se extralimito al tomar como contundente la declaración de la experta que declaro en el juicio y no realizo el informe, la calificó como testigo presencial y no como referencial; para confirmar tal hipótesis es necesario recurrir al fallo impugnado, al respecto sobre este punto el sentenciador señalo lo siguiente: “ El informe medico psicológico practicado a la víctima por la Psicólogo TAHINA RENTERIA, en el que señala que es una paciente de doce años donde refiere que la paciente de doce años ha sostenido relaciones sexuales con el acusado, el le dijo que fueran novios y ella le dijo que si, y la mama le dijo que se alejara…”, LUEGO el juez convoco a la experto MARIA ALEJANDRA AZUAJE, para que explicara el informe elaborado inicialmente por la Psicólogo TAHINA RENTERIA, sobre el tema la experta del equipo multidisciplinario solo explico el informe y, luego el Juez de Juicio aprecio que lo explicado por la experto corroboraba lo declarado por la victima en cuanto a que la misma había sostenido relaciones sexuales en la casa del acusado, con éste, cuando tenia diez (10) años de manera voluntaria, o como lo dijo la víctima con su propias palabras “ porque quise…. y el no me obligo” de la revisión de la sentencia no se observa algún dicho del juez sobre si la experto es testigo presencial o referencia solo existen conjeturas de la defensa que no tienen cercanía con lo expresado en el fallo. No puede estimarse como lo indico la recurrente que hubo una extralimitación del juzgador al momento de pronunciarse sobre el informe psicológico, pues lo que se observa fue que precisamente el Juez de Juicio realizo la labor de concatenar las pruebas ofrecidas en el curso de la audiencia oral y al realizar tal actividad contrasto que el informa rendido por la Psicóloga consigue apoyo con lo declarado por la víctima y demás testigos del caso. En tal virtud el recurso, en lo que respecta a este motivo, debe ser declarado sin lugar al no existir en el fallo recurrido el vicio aducido por la Defensa recurrente.
Se queja la defensa en torno a la no aplicación del contenido del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al contenido de la sentencia, precisa esta Corte de Apelaciones que tal opinión no es cierta ya que de la propia decisión esta claro, conforme a las demostraciones obtenidas en juicio, como ocurrieron los hechos, las circunstancias en que se produjo; existen las pruebas que lo inculpan como autor de los hechos (declaración de la Victima, informe de peritaje medico-legal, informe del Psicólogo) y el fundamento legal que encuadra el hecho delictivo en el tipo penal, razón por la cual no existen falta de motivación de la sentencia, tampoco, es contradictoria, ni ilógica; del razonamiento seguido por el juez a los hechos narrados en el juicio oral y privado y, de las pruebas, así como de la calidad de las inferencias que realizo en el debate, concluyó que el ciudadano JONATHAN ALDANA, es el autor y responsable del delito de ACTO CARNAL CON PERSONA ESPECIALMENTE VULNERABLE de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, EL JUEZ, como viene a decir Serra Domínguez, citado por JORDI NIEVA FENOLL en la obra “El Juicio en la Jurisdicción Penal”, pagina 289; solo traslado la realidad material a la realidad procesal. En cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que resultaron acreditados observa esta Alzada que en fallo impugnado se anoto que…”quedo demostrada que la víctima fue objeto de un acceso carnal desde los diez años por parte del acusado, que la víctima presento desfloración antigua lo cual fue ratificado por el Médico Forense, concluyendo el Juzgador “permite determinar que la víctima al tener desfloración antigua ha sido penetrada por vía vaginal”, …”determinar que la víctima fue objeto de un acto carnal cuando era menos de doce años de edad,”además indica el fallo que con las pruebas recibidas se estableció que los hechos que le sucedieron a la víctima fueron precisamente los imputados por la Representación Fiscal en su acusación, considerando demostrado el acceso carnal del acusado con la víctima , desde la edad de diez años, con el consentimiento de esta, pues estaba enamorada; lo que el Juez concateno con el Informe Psicológico, declaración de la Psicóloga y la declaración de la madre de la víctima, pues de todos estos medios de prueba, según el Juez a quo, se conforma el dicho de la víctima, de haber sostenido relaciones sexuales desde los diez años con el acusado, al haber estado enamorada de él; lo que en definitiva fue concatenado, evidenciándose por el a quo, que la víctima desde el punto de vista físico también presenta desfloración antigua de su himen, lo que permite demostrar que hubo penetración vía vaginal.
Por otra parte se observa que la ciudadana Defensora del ciudadano JHONATHAN JAVER ALDANA PAREDES impugna el fallo en razón a que el Juez a quo sustento la sentencia de condena en el acta policial suscrita por los funcionarios José Urbina, Anderson Espinoza y Johan Franco, siendo que dicha acta da cuenta de la forma en que fue aprehendido el procesado de autos; no obstante se destaca que no indica la Defensa en concreto cual es el motivo de recurso, solo se interroga :¿a que conclusión lleva esta circunstancia? Sobre este motivo observa esta Alzada que el presente caso se inicio por denuncia de la madre de la víctima en fecha 07 de Noviembre de 2011, luego en fecha 25 de junio del año 2012 a solicitud Fiscal el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas libró la correspondiente orden de detención judicial, siendo aprehendido el procesado en fecha 13 de julio del año 2012, levantándose el Acta correspondiente, la cual fue suscrita por los funcionarios antes nombrados, siendo esta el Acta a que se refiere la Defensora accionante en recurso de apelación, la cual si bien es cierta fue tomada en cuenta por el Juzgador al momento de dictar el fallo, a pesar que no fue ofrecida como prueba documental por la Representación Fiscal actuante, en tal razón en un proceso penal acusatorio la misma no pudo ser sustrato del fallo de condena, aunado a que los funcionarios allí mencionados tampoco asistieron a la audiencia de juicio oral y público.
Así las cosas se constata que la sentencia recurrida se fundo en prueba que no fue ofrecida por el Ministerio Público, no obstante corresponde a esta Alzada señalar que a pesar que la sentencia se funda, en parte, en prueba no ofrecida por ninguna de las partes, como es el Acta Policial de fecha 13 de julio del año 2012, resulta inoficioso anular el fallo basado en ello pues la sentencia dictada, se encuentra fundada entre otros por la declaración de la propia víctima, la madre de esta, informe Psicológico y declaración de la Psicóloga, así como Informe Médico legal y la declaración del Medico Forense, pruebas estas que vinculan claramente al procesado con los hechos objeto del proceso; es decir que hay actividad probatoria suficiente de la que el Juez pudo deducir razonablemente, como lo hizo, la responsabilidad del acusado, siendo estas pruebas de cargo que destronan la presunción de inocencia.
Es claro que la Defensa debe exigir que la sentencia de condena se funde en verdaderas pruebas, que hayan sido recepcionadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan racionalmente considerarse de cargo y de las que resulte la culpabilidad del acusado y que además se prohíba la valoración de cualquier elemento probatorio que pretenda deducirse de la prueba obtenida ilegalmente, en tal sentido se revisó el fallo y se constató, como se asentó antes, que existieron un gran cúmulo de pruebas en el proceso penal seguido al ciudadano Jhonathan Javier Aldana Paredes que convencieron al Tribunal de Juicio sobre su responsabilidad en el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable en razón de la edad. De tal manera que nos encontramos entonces, que prescindiendo del Acta de Investigación de fecha 13 de julio del año 2012 se produjeron en el proceso otras pruebas válidas que corroboran la autoría del acusado en los hechos imputados, hechos por los que ha sido condenado, lo que permite validar el fallo condenatorio.
Se aprecia que no existe vacío probatorio alguno, pues existe un cúmulo de pruebas de cargo significativo, que bien concatenadas y analizadas en si mismas, como lo hizo el Tribunal a quo permitió establecer la responsabilidad penal del acusado, desvirtuando de esta manera la presunción de inocencia.
Seguidamente, como último aspecto la ciudadana Defensora recurrente se refiere a que fue recibida en el curso del juicio oral y público el Acta de Inspección Técnica del lugar del suceso, indicando, en el fallo recurrido, el a quo respecto a ella que “permite conocer las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos”. Ante todo es necesario dejar señalado que a la Defensa le asiste el derecho de conocer las pruebas en las que se funda la sentencia que lo condena, en este caso, como ya se indicó antes existen pruebas de cargo suficientes que permiten sustentar la responsabilidad penal del acusado por los hechos objeto del proceso, pero es deber del Juzgador establecer con lógica y congruencia que es lo que en concreto permite demostrar una prueba vista en si misma, es claro que es un absurdo considerar que la Inspección Técnica del lugar del suceso, por si sola “permite conocer las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos”, cual fue el modo? Cuales circunstancias? Cuando la misma Acta revela que no existen en el lugar evidencias de interés criminalistico. En el presente caso el sitio fue objeto de inspección técnica por haber indicado la víctima del hecho que era en la vivienda del acusado, específicamente en su habitación, donde sostenían relaciones sexuales, en tal razón una inspección del lugar solo permite dar cuenta de que el lugar existe, que efectivamente tiene un cuarto o habitación. A pesar de tal imprecisión, estima esta Alzada que no existe razón para anular el fallo por ello, en virtud de existir plurales medios probatorios que permitieron establecer la responsabilidad del ciudadano JHONATHAN JAVIER ALDANA PAREDES, no incidiendo en el fallo de condena ni el Acta de Detención, ni el Acta de Inspección Técnica cuestionadas por la defensa . ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Sandra Espinoza Barrios, actuando con el carácter de defensora publica del procesado: JONATHAN JAVIER ALDANA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.338.326, contra la decisión publicada en fecha 25 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Rafaela González Cardozo
Juez (S) de la Corte de Apelaciones Jueza de la Corte de Apelaciones




Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria