REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000963
ASUNTO : TP01-R-2013-000132

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado CARLOS NODA, Defensor Publico Penal Nº 08 de La Unidad de Defensa Pública del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSÉ BENITEZ MATERANO
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión dictada en 18 de Junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000132, interpuesto por el Abogado CARLOS NODA, Defensor Publico Penal designado al ciudadano NELSON JOSE CEGARRA, procesado en la causa, Nomenclatura TP01-P-2006-000963, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSÉ BENITEZ MATERANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fecha 18 de junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 04/10/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ.

En fecha 10 de octubre de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
En fecha 23 de octubre de 2013, se reincorpora de su período vacacional el Abogado RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior Provisorio de esta Corte de apelaciones, tomando conocimiento de la ponencia asignada, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:



TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CARLOS NODA, con el carácter de autos, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 18 de junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando:
“Primero En fecha 18 de Junio de 2013, se realizó audiencia preliminar en el presente asunto en la cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, admitió la acusación interpuesta y se decretó medida de arresto domiciliario en contra de mi defendido.
Segundo: Con fecha 20 de Junio de 2013,se dictó auto de apertura a juicio oral y público, en la cual se debió fundamentar lo decidido en la audiencia preliminar, sin embargo no fue realizada fundamentación la cual apelo mediante el presente escrito.
Tercero: en fecha 23 de Mayo de 2006, se solicitó ante la Fiscalía Tercera del Ministerio público se, (sic) tome declaración en la sede de esa fiscalía en calidad de testigos a los ciudadanos Freddy Antonio Ruzza, Netza Josefina Núñez y Marcos Tulio Altuve, indicándose la dirección exacta, números de cédulas y la utilidad y pertinencia de dichas declaraciones.
Ahora bien, los hechos ocurrieron en fecha 05 de Mayo de 2001, mi defendido rindió declaración ante el Ministerio Público en [echa 23 de mayo de 2006 y no es hasta el día 28 de Septiembre de 2012, es decir mas de once años después, presento acusación en contra de mi defendido, sin haber practicado las diligencias de investigación propuestas el día 23 de Mayo de 2006 y las cuales son vitales para el ejercicio de la defensa técnica del ciudadano Nelson José Cegarra Franco, razón por la cual la defensa en el escrito de contestación a la acusación interpuesto en fecha 08 de Noviembre de 2012, opuso la excepción consagrada en el artículo 28 numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Con esta pasividad se violó el derecho a petición, el derecho a la defensa y el debido proceso, y como consecuencia de la inercia de los órganos auxiliares de justicia se desfavorece a mi representado quien no pudo defenderse en fase de investigación ya que el fiscal del Ministerio Público no realiza su trabajo como lo era realizar lo posible para ubicar a los testigos promovidos por la defensa, razón por la cual no se recibieron los testimonios cuya recepción pidió la Defensa, sin haber notificado a la defensa de la negativa de esa recepción lo que vicia la investigación, por no haber investigado el hecho a plenitud...
En la resolución dictada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada la ciudadana Juez de Control Nº 3 declara sin lugar la excepción opuesta sin fundamentar el porque (sic) de su decisión pasa a resolver la excepción planteada por la defensa manifestando. que la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para ser intentada y establece textualmente: “...se evidencia entonces, que él mismo es jurídicamente responsable, en virtud de que posee plena capacidad para asumir dicha responsabilidad penal...” lo que hace presumir a esta defensa que la ciudadana Juez esta declarando culpable a mi defendido desde la audiencia preliminar sin la realización de( respectivo juicio oral, lo cual es totalmente contradictorio con la normativa legal venezolana. Igualmente no analizó que la omisión del Ministerio Público en oír a los testigos promovidos cercena plenamente el derecho constitucional a ‘defensa que asiste a mi defendido desde el inicio de la investigación. Al respecto, considera esta defensa que el criterio del ciudadano Juez es totalmente errado, ya que la fiscalía del Ministerio Público debió realizar la práctica de la diligencia de investigación.
Al respecto, en el presente caso no había sido notificada la defensa de la imposibilidad o negativa de oír en sede de la fiscalía a esos testigos, circunstancia ésta que daría derecho a la defensa a solicitar el Control Judicial, es el Ministerio Público que como parte de buena fe que debe ser en el proceso quien tiene el deber o la obligación de realizar todo lo necesario para lograr la práctica de la diligencia de investigación.
(omissis)
Cuarto: Como es sabido, en el Proceso penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso, es bastante amplia teniendo; entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 250 ejusdem”
(omissis)
A los fines del presente recurso tomaremos, en primer lugar, lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo referente a la acreditación de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción - penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación
En el caso presentado, el tribunal de control numero 03, en sus consideraciones para decidir sobre la medida a imponer, en el señala textualmente:
“Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, mediante la custodia de RONDAS POLICIALES por los funcionarios de la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo, todo ello conforme al artículo 242 ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal:.: Y ASI SE DECLARA.
(omissis)
Luego de leer en varias oportunidades la contradictoria e ilógica fundamentación realizada por la ciudadana Juez para decretar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, esta defensa no observa en ninguna parte de que manera fundamentó la ciudadana Juez la medida arresto domiciliario que dictó con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por el contrario analiza elementos y normas que hacen ver que debe mantenerse la libertad de las personas que están siendo juzgadas y que la regla sería la libertad y la excepción la medida privativa
En este sentido se pregunta la defensa, ¿como pueden servir fundamentaciones (sic) sobre la afirmación de libertad, en la cual se establece que la libertad personal es la regla, el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos fundamentales e inherentes a la persona humana, el enjuiciamiento en libertad y la presunción de inocencia mencionados por la ciudadana Juez, fundamentar una medida de arresto domiciliario dictada en un caso: en el cual el Ministerio Público tardó mas de once (11) años en dictar un acto conclusivo y den el cual mi defendido ha acudido a todos los actos fijados por la fiscalía como por el tribunal?
En la resolución, objeto del presente recurso, ni siquiera se mencionan los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos se realizó un análisis del contenido de los mismos y se fundamento la medida dictada en dichos artículos.
(omissis)
QUINT0: Por los motivos y razonamientos antes indicados y por cuanto el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la decisión de fecha 20-06-2013, no fundamento la negativa de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa ni fundamento la medida de arresto domiciliario dictada, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a lo antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada…”

Ante este recurso, el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

Vista el escrito de impugnación, en concreto se observa que funda su apelación el recurrente en primer lugar, en la inmotivación que a su juicio, adolece la decisión dictada por el A quo al momento de resolver la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28.4.e del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar por la inmotivación al determinar la procedencia de la medida cautelar de arresto domiciliario, decretada por la A quo, luego de 11 años de investigación sin cautela privativa impuesta.

En relación al primer fundamento se observa que la impugnación esta dirigida a determinar si existe inmotivación en la decisión de la excepción al ejercicio de la Acción Penal opuesta por la defensa, toda vez que, conforme al artículo 32.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria Sin Lugar de las excepciones son oponibles en la fase de juicio, por lo que enmarcado el motivo de apelación, esta alzada estima necesario hacer algunas consideraciones sobre la inmotivación de los fallos, a saber:

A través de la motivación se establecen las razones de hecho y de derecho que toma en cuenta quien decide, siendo la omisión de fundamento causal de nulidad, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que su finalidad es garantizar el control frente a la arbitrariedad de los jueces y juezas, toda vez que lo decidido debe ser el producto del razonamiento lógico de los argumentos establecidos como ciertos.

Ahora bien, en relación a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta referida, se observa en el Auto de Apertura a Juicio que la juzgadora señala:

“Verificada entonces las excepciones presentadas por la defensa técnica establecidas en el artículo 28 numera 4 literales “e”; del Texto Penal Sustantivo (vigente para la fecha) en su escrito de contestación de fecha 08/11/2012; en contra del escrito de acusación de fecha 11/10/12; las mismas es Declara SIN LUGAR, por este Despacho Judicial ya que dicho escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la acusación cumple con cada uno de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en contra del procesado de autos CEGARRA FRANCO NELSON JOSE Venezolano, titular cedula de identidad Nº V- 10.316.979; se evidencia entonces, que él mismo es jurídicamente responsable, en virtud de que posee plena capacidad para asumir dicha responsabilidad penal, a raíz de los hechos acontecidos el día 05 de Mayo del año 2001, tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio del hoy occiso ciudadano JUAN JOSE BENITEZ MATERANO; delito que sustenta la representación Fiscal en el actos conclusivo (acusación) que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal; por éstas razones se DECLARAN SIN LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la defensa técnica de autos.”

Por lo que se observa que efectivamente la A Quo estableció expresamente los motivos por los cuales consideró que no era procedente la excepción opuesta por la defensa, al estimar que la Acusación presentada cumplía con los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la exclusión del argumento defensivo por la admisión del argumento fiscal como es la acusación, por lo que esta alzada concluye que no le asiste la razón al recurrente sobre este primer motivo de apelación, ya que, la decisión como tal, se encuentra motivada, al expresar la juzgadora las razones que, a su juicio, determinar la improcedencia de la excepción, teniendo la oportunidad la parte hoy recurrente de volver a oponer la excepción en la fase de juicio conforme se explicó ut supra, declarándose Sin Lugar este primer fundamento de apelación.- Así se decide

En relación a la inmotivación que impugna el recurrente por el decretó de la medida cautelar, se debe destacar que el argumento defensivo si bien es cierto establece este fundamento de ausencia de motivación, al desarrollar la idea señala que la decisión de la A quo es contradictoria e ilógica, por lo que esta alzada observa que estas dos afirmaciones argumentativas se excluyen en sí misma, ya que si a juicio del recurrente hubo contradicción e ilogicidad al momento de decidir sobre la cautela, esta tácitamente señalando que sí hubo entonces motivación.

Por lo que esta alzada, en ejercicio de la función revisora contenida en la impugnación de la medida cautelar decretada, pasa a analizar si hubo o no motivación, y de haberla si la misma luce contradictoria e ilógica.

En atención a ello se observa que una vez admitida una acusación y ordenado el pase a juicio, conforme al artículo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal el juez tiene la obligación de pronunciarse acerca de la medida cautelar, dirigida en esta fase a asegurar el contradictorio ordenado.

Revisadas las actuaciones, observa esta alzada que la jueza al momento de celebrar la audiencia preliminar, considerando que no era procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, señala como fundamento para decretar la cautela de arresto domiciliario, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“(…)si bien es cierto en este proceso penal [no] existe una orden de captura, no fue aprehendido en flagrancia, no es menos cierto que ya existe una acusación que le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en Agravio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSÉ BENITEZ MATERANO, es de destacar que ha trascurrido mas de trece años de que ocurrieron los hechos, pues no es menos cierto que el delito no esta prescrito, por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho una medida menos gravosa a la solicitada por la Representación Fiscal, por lo que se acuerda la medida Cautelar de Privación de Libertad sobre el acusado, ya que se agrava con la admisión de la acusación en virtud que hay serios elementos de convicción para el enjuiciamiento de los ciudadanos, por lo que quien decide acuerda el arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en rodas policiales…”

Por lo que es de Perogrullo concluir que la A quo sí establece los requisitos de procedencia de la cautela decretada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que se trata de un delito de Homicidio, el cual no se encuentra prescrito, con indicadores de autoría por parte del acusado NELSON JOSE CEGARRA FRANCO, emergiendo el periculum in mora, por la admisión de la acusación presentada por el despacho fiscal, por lo que ausencia de motivación denunciada por el recurrente no se verifica.

Más allá de ello, se deduce claramente que la decisión no luce contradictoria o ilógica, ya que existe coherencia entre lo decidido y las premisas argumentativas planteadas, ya que si bien es cierto la A quo, comienza su fundamentación señalando la libertad personal como regla del proceso, establece de seguidas la necesidad de que en el proceso penal (como el celebrado) sea necesaria la aplicación de una cautela con fines asegurativos, señalando que el hoy acusado posee responsabilidad de sus actos como sujeto con capacidad procesal.

Es así que la medida cautelar no puede analizarse en forma aislada de la etapa que se verifica, en este caso la fase intermedia, donde la jueza al admitir la acusación debe establecer la probabilidad de condena, y no como erradamente lo señala el recurrente como una decisión anticipada, la repercusión de la probabilidad se encuentra embutida en la admisión de la acusación, en el ejercicio del control material para evitar la pena de banquillo.

Es así que estima esta alzada que el alcance que da el recurrente a la condena proyectada por la jueza lo hace desde el prisma equivocado, ya que sería contrario a criterio de justicia en el Sistema Acusatorio contenido en nuestra norma adjetiva penal, que se admitiera una acusación sin probabilidades de condena. Esto nos lleva a analizar la necesidad de cautela una vez admitida una acusación, ya que ahora la cautela no estaría dirigida a asegurar una investigación, sino a asegurar un juicio, lo que evidentemente no excluye la posibilidad de su decreto en esta fase intermedia.

En efecto el hecho de que en los 11 años que duró la investigación o desde el año 2006 en que fue imputado, el hoy acusado, no haya sido sometido a cautela alguna, no excluye la necesidad de decretar alguna de ellas en la fase intermedia, estimando la A quo que tratándose de un delito grave, como lo es el de homicidio, no prescrito y del cual se admitió la acusación, hacen necesaria su imposición, ya que no está en la misma posición el procesado, que paso de ser sujeto de una investigación penal, a ser acusado del delito y convocado para la celebración del contradictorio correspondiente.

Por lo que concluye esta alzada que tampoco le asiste la razón al recurrente en este segundo motivo de impugnación, debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar la apelación ejercida. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000132, interpuesto por el Abogado CARLOS NODA, Defensor Publico Penal designado al ciudadano NELSON JOSE CEGARRA quien figura como procesado en la causa, Nomenclatura TP01-P-2006-000963, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSÉ BENITEZ MATERANO en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fecha 18 de junio de 2013.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés ( 23 ) días del Mes de Octubre de 2013.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Juez de Corte Juez de Corte (Ponente)



Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria