REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-013142
ASUNTO : TP01-P-2013-013142

Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 29 de octubre de 2013, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el Abogado José Rafael García, actuando con el carácter de Fiscal I del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acuerda: “…PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano DURAN QUEVEDO YIMI JEANCARLIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.217.140 (NO PORTA), como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 44 constitucional, que establece: “LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”; así el artículo y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, “Para los efectos de este Código se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo, o el que acaba de cometerse. Así mismo se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial por la víctima, o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”; consta en actuaciones policiales que el ciudadano fue detenido por funcionarios policiales de fecha 26 de octubre del 2013, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal; Y se aparta de la calificación del delito de LESIONES MENOS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no consta en estos momentos examen medico forense que permita acreditar las lesiones y su magnitud. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que permita evacuar diligencias de investigación tanto por parte de la defensa como del Ministerio Publico. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico procesal Penal, consistente en las presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por cuanto con esta medida es suficiente para mantener sometido al imputado al proceso que se le sigue y aunado que no cursan mas causas sobre el imputadote autos de la verificación en el sistema Juris 2000. CUARTO: Se acuerda copias de todas las actuaciones a la defensa. Se acuerda librar boleta de libertad al ciudadano DURAN QUEVEDO YIMI JEANCARLIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.217.140. Líbrese boleta de excarcelación JULIO CESAR RODRIGUEZ. Se deja constancia que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión dictada en la presente fecha, por lo que el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr a partir del próximo día de despacho. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para que se emita el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico. …”



Esta Corte para decidir observa:
El Fiscal Primero del Ministerio Publico ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “Por considerar el Ministerio Publico , que el hecho por el cual se esta presentado el imputado es ROBO GENERICO EN GRADO TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal; y LESIONES MENOS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, supera los diez (10) años en su limite máximo, existe la presunción de fuga y de obstaculización, el cual viene dado de que el imputado conoce a la victima y estando en libertad podría influir en al realización de la justicia y de igual manera se debe considerar que emergen elementos de convino materializados por el acta de detención flagrante donde el imputado es detenidos los pocos minutos de haberse cometido el delito, la denuncia de la victima quien lo identifica como el autor material del hecho y así mismo es importante destacar, que el Tribunal decreta la aprehensión como flagrante por el delito de Robo Propio y teniendo el hecho imputado una pena que supera los diez ( 10) años en su limite máximo, se da la presunción real de peligro de fuga y de igual forma disiente en cuanto a la decisión del tribunal al no acoger a la calificación de Lesiones Menos graves por cuanto se desprende de la declaración de la victima que el imputado con el propósito de apoderarse de su cartera ejerce violencia en su humanidad lográndola lesionarla, por lo que considero que si esta acreditado en autos el delito de Lesiones Intencionales en contra de la victima
El defensor privado WILLIAM ARGUELLO en su carácter de defensor del ciudadano YIMI JEANCARLIS DURAN QUEVEDO, expuso:” Esta defensa se opone al efectos suspensivo puesto que si bien es cierto hay un delito precalificado y aceptado por el Tribunal, como lo es el Robo Propio no es menos cierto que con la medida impuesta por este Tribunal se asegura el comparecimiento y ajustarse al proceso de mi defendido y en cuanto al peligro de fuga no estaba llenos los extremos, por cuanto es una persona radicada en el estado Trujillo y labora aquí, en cuanto a la obstaculización no procede por cuanto mi representado esta dispuesto a someterse por lo aquí establecido por el Tribunal y en cuanto a las lesiones no están acreditadas y solo consta el dicho de la victima y no consta examen medico forense y solo se indica en el acta policial la cual no es suficiente para de decretar la culpabilidad, en tal sentido la defensa se opone a ese efecto suspensivo y solicita que se mantenga la medida decretada por este Tribunal de presentación periódica cada ocho (8) días, por cuanto han variado las circunstancias y que le son favorables a mi defendido”.
Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, que en la misma obran los motivos de hecho y de derecho, en los que se fundamenta el Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al imputado YIMI JEANCARLIS DURAN QUEVEDO, la cual fue otorgada bajo la argumentación siguiente: “…El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano DURAN QUEVEDO YIMI JEANCARLIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.217.140 (NO PORTA), como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 44 constitucional, que establece: “LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”; así el artículo y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, “Para los efectos de este Código se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo, o el que acaba de cometerse. Así mismo se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial por la víctima, o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”; consta en actuaciones policiales que el ciudadano fue detenido por funcionarios policiales de fecha 26 de octubre del 2013, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal; Y se aparta de la calificación del delito de LESIONES MENOS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no consta en estos momentos examen medico forense que permita acreditar las lesiones y su magnitud. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que permita evacuar diligencias de investigación tanto por parte de la defensa como del Ministerio Publico. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico procesal Penal, consistente en las presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por cuanto con esta medida es suficiente para mantener sometido al imputado al proceso que se le sigue y aunado que no cursan mas causas sobre el imputadote autos de la verificación en el sistema Juris 2000.
De lo anotado se evidencia que una vez dictada la decisión, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación que suspendió el otorgamiento de la medida acordada, pero además se destaca que el representante de la vindicta público señalo las razones o fundamentos por las cuales se opone al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YIMI JeanCarlis Duran Quevedo, indicando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa el presente asunto.
Todos estos aspectos es obvio los pondero el Juez a quo al momento de dictar la decisión, considerando que la situación de hecho presentada a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si se encontraban llenos los extremos del mismo, en virtud que allí están establecidos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a pronunciarse sobre la petición fiscal de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando el a quo que la detención fue flagrante, exponiendo las razones de tal afirmación, refirió acerca de la acreditación del hecho punible de Robo Genérico en Grado de Tentativa, tipificado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal. Pero las razones de hecho explanadas por la Defensa llevaron al Juzgador a otorgar la medida de Medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano YIMI JEANCARLIS DURAN QUEVEDO pues acreditado el hecho punible de Robo Genérico en grado de tentativa el mismo tiene una pena inferior a los diez años, y no como señala el Representante Fiscal que la pena que podría llegar a imponerse supera el limite de los diez años; en cuanto a que el juez se haya separado de la calificación jurídica de lesiones menos graves, señala el representante fiscal que la víctima al momento de declarar señalo que el imputado con el propósito de apoderarse de la cartera de esta ejerció violencia contra la misma, logrando lesionarla, pero es el caso que en las actuaciones no obra ningún elemento indicador que permita determinar que la víctima efectivamente sufrió lesiones este suceso; sumado a ello se denota que al momento de identificar al autor del hecho la víctima se refiere al mismo como un ciudadano al momento de realizar la denuncia a las seis horas y treinta minutos de la tarde del 26 de octubre de 2013, no señala el nombre del autor del delito en su contra; pero cuando atiende a la Comisión Policial que acudió a su llamado, a las cinco y quince minutos de la tarde del 26 de octubre de 2013, señala que en el momento del hecho no lo pudo reconocer, pero que estando mas tranquila esta casi segura que se trata del ciudadano IIMI Quevedo. En criterio de esta Alzada la medida dictada permite mantener vinculado al proceso al ciudadano procesado de autos mientras la investigación arroja la verdad de lo ocurrido pues como medida de coerción consistente en presentaciones cada 8 días la misma resulta proporcional al hecho de Robo Genérico en grado de Tentativa.
Por las razones anotadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano YIMI JEANCARLIS DURAN QUEVEDO; no obstante esta Alzada reviso en general el auto recurrido y constato que en el mismo no hubo violaciones de ningún tipo a garantías de proceso a los intervinientes en el mismo, en tal razón se confirma el auto recurrido.
Conforme a la confirmatoria del auto recurrido se acuerda librar recaudos de traslados a los fines de que la medida cautelar sustitutiva de libertad se cumpla en los términos acordados por el Juez de Control de Garantías.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado José Rafael García, actuando con el carácter de Fiscal I del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acuerda: TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico procesal Penal, consistente en las presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por cuanto con esta medida es suficiente para mantener sometido al imputado al proceso que se le sigue y aunado que no cursan mas causas sobre el imputadote autos de la verificación en el sistema Juris 2000.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.
Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Realícese cómputo de las horas de despacho transcurridos en este Tribunal desde el ingreso del presente asunto hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Líbrense los recaudos correspondientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve ( 29 ) días del mes de octubre del año dos mil trece. (2013).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


La Secretaria
Abg. Alba Muchacho Peña